SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil diez.
199º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-000658.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana CLARA DI LULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 12. 574. 554, actuando en representación de la ciudadana ROSSANA RUTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 7.170. 187, según consta de instrumento poder acompañado en copia simple fotostática, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA DEL VALLE SALAZAR FERRY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.207, mediante la cual pide a este Tribunal “se sirva constituirse en fecha Siete (07) de Abril de 2.010 en el Apartamento Nº. 2-G, piso 2, Edificio GIRASOL, ubicado en la Av. Río de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que el ciudadano EDGAR GERARDO ARANGUREN MALPA, quien es mayor de edad, de este domicilio y portador de la cèdula de identidad Nº. V- 14.409.571, o cualquier otra persona ocupante de dicho inmueble, al título que sea, se sirva a realizar la entrega material del prenombrado inmueble, totalmente desocupado y en perfecta condiciones de uso, según lo establecido en el documento compromiso que el ciudadano EDGAR GERARDO ARANGUREN MALPA, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona en fecha 05 de febrero de 2010 y anotado bajo el Nº. 26, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria y el cual adjuntamos con la letra “B”.
Revisado el documento al que se hace referencia precedentemente, en el mismo se desprende que, como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, precedentemente mencionadas, el ciudadano EDGAR GERARDO ARANGUREN MALPA, acogiéndose a la prorroga legal que le otorga la Ley “y no habiéndoseme solicitado la desocupación de dicho inmueble en la fecha antes prevista me comprometo a realizar la entrega material del mismo en fecha 07 de abril de 2010 en las mismas condiciones en que me fue entregado, es decir, en buen estado de pintura, el equipo de aire acondicionado….”
Como consecuencia, de haberse suscrito el precedentemente documento entre los ciudadanos EDGAR GERARDO ARANGUREN y la ciudadana CLARA DI LULLO, antes identificados, el que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado, en fecha 05 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº. 26, Tomo 21, la ciudadana CLARA DI LULLO, solicita que para la fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal se traslade y constituya “en el Apartamento Nº. 2-G, piso 2, Edificio GIRASOL, ubicado en la Av. Río de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que el ciudadano EDGAR GERARDO ARANGUREN MALPA, quien es mayor de edad, de este domicilio y portador de la cèdula de identidad Nº. V- 14.409.571, o cualquier otra persona ocupante de dicho inmueble, al título que sea, se sirva a realizar la entrega material del prenombrado inmueble, totalmente desocupado y en perfecta condiciones de uso, según lo establecido en el documento compromiso que el ciudadano EDGAR GERARDO ARANGUREN MALPA, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona en fecha 05 de febrero de 2010”; dicho pedimento es inadmisible, por cuanto el documento suscrito por las partes , el que fue autenticado en fecha 05 de febrero de 2010, es producto de la relación arrendaticia que existe entre las partes, sobre el inmueble descrito.
En este sentido el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres , reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos , se sustanciaran y sentenciaran conformes a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Y el artículo 39 ejusdem, establece:
“La Prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedado afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”.
De las normas legales antes transcrita, se evidencia, que vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble.
En caso que el Arrendatario no cumple con su obligación de la entrega del bien inmueble arrendado al vencimiento del lapso de la prórroga legal , el remedio a esa situación lo tiene el artículo 33 de la Ley, es decir el Arrendador puede demandar el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal.
En ningún caso, bajo la figura de jurisdicción voluntaria el Tribunal podrá, como consecuencia de una relación arrendaticia, ordenar la entrega del bien arrendado, una vez vencida la prórroga legal; porque para ello la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un procedimiento a seguir.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la solicitud de entrega material de inmueble, presentada por la ciudadana CLARA DI LULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 12. 574. 554, actuando en representación de la ciudadana ROSSANA RUTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 7.170. 187, según consta de instrumento poder acompañado en copia simple fotostática, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA DEL VALLE SALAZAR FERRY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.207, contra el ciudadano EDGAR GERARDO ARANGUREN MALPA, quien es mayor de edad, de este domicilio y portador de la cèdula de identidad Nº. V- 14.409.571, con ocasión del bien inmueble constituido por un Apartamento Nº. 2-G, piso 2, Edificio GIRASOL, ubicado en la Av. Río de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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