SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000751

Visto el escrito suscrito por la abogada SONIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 5. 196. 522, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139. 082, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAMON ROMERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 12. 915. 536, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega material de un bien adquirido en fecha 03 de febrero de 2009, constituido por una casa ubicada en el callejón principal Nº. 7, Razetti II, Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado, enclavada en una parcela de terreno municipal, “que mide diez metros de frente por dieciséis metros de fondo, con una superficie total de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2), alinderada de la siguiente manera NORTE: Con propiedad que es o fue de Miguel Cariaco; SUR: Con propiedad que es o fue de Baloy López; ESTE: con propiedad que es o fue de Rafael Blanco y OESTE: con propiedad que es o fue de Diego García” , cuyas características se especifican en la solicitud en comento; alegando que la venta del bien del cual pide su entrega material fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, de este estado, anotada bajo el Nº. 90, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña a su solicitud.
Ahora bien, por cuanto en la solicitud en referencia, la abogada Sonia Marini, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Ramón Romero, no identifica al vendedor, con la finalidad de este Tribunal proceder conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es decir a su notificación, a los fines de salvaguardarle su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material del bien inmueble precedentemente identificado, formulada por la abogada SONIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 5. 196. 522, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139. 082, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAMON ROMERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 12. 915. 536. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma