SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2009-002012
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES GUZMAN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.687.662.
APODERADS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSEGABRIEL GALVIS BARBERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 49.956, 88. 068, 88.161, 106. 441 y 116. 048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXQUISITECES IVEREN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha07 de septiembre de1995, bajo el N°.34, Tomo A- 73 y modificados sus estatutos según acta de Asamblea de accionistas registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de enero de 1996, inserta bajo el N°. 45, Tomo A-99.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA
PARTE DEMANDADA LUIS CARLOS FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8. 292.698.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL-BIENES.
CUANTIA Bs. 17.500,00
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Por auto fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado admite la acción interpuesta y acuerda la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar el segundo día de Despacho siguiente a la Constancia en autos de haber sido citada.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS CARLOS FUENMAYOR, consignando el recibo respectivo.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2010, la parte demandada, a través de su representante legal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.812, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En la fase para dar contestación a la demanda no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
En la fase probatoria, solo la actora promovió escrito de pruebas, el que fue agregado a los autos, admitiéndose, cuando ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II
Alega parte demandante que mediante contrato privado dio en arrendamiento a la sociedad de comercio EXQUISITECES IVEREN, C.A., representa por su Presidente Luis Carlos Fuenmayor Rodríguez, un local de su exclusiva probidad, ubicado en la planta baja del Edificio Yocoima, con una superficie de ochenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados, situado en la Avenida 5 de Julio cruce con calle Eulalia Buroz de esta ciudad, constante de un baño, instalaciones eléctricas y sanitarias completas; que dicho contrato se celebró en fecha 1° d julio de 2005, consignando copia fotostática del mismo , solicitando a su contraparte la exhibición del mismo en original .Que en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, las partes pactaron como canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia del contrato el monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1. 500,00), el cual fue actualizado año a año, según el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, para llegar a un canon actual de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), que la Arrendataria, hoy demandada, pagaría a la Arrendadora en su domicilio puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes. Agrega la parte demandante que la Arrendataria, hoy demandada desde el mes de julio de 2009, hasta la presente fecha no ha pagado el canon de arrendamiento ni ha consignado por ante el órgano jurisdiccional competente tales cantidades , “tal y como se evidencia de constancias de consignación de canon de arrendamientos, emanadas de los Juzgados primero y segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fechas27 de octubre de 2009”,las cuales acompañan al libelo de la demanda”.
Alega la parte actora que por cuanto ha sido infructuosa de forma amistosa lograr que la demandada cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que procede a demandarla, por Resolución del contrato de arrendamiento, referido supra; por el incumplimiento de su obligación del pago del canon de arrendamiento, demanda que fundamenta en los artículos 1..167 del Código Civil, ejusdem en concordancia con los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196, 1.264, 1.579, 1.585, 1.599, 1.601 y los artículos 33, 34 literal a, y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, y en consecuencia pide a este Tribunal que lo condene a “devolver el citado inmueble (Local Comercial libre de pisatarios, bienes y cosas y en el mismo buen estado en que admitió recibirlo) y solvente en lo que respecta a los servicios de energía eléctrica, teléfono y cualquier otro que hubiere utilizado en dicho inmueble y sus dependencias…en pagar la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados de los cánones de arrendamiento insolutos e impagados correspondientes a los períodos de arrendamiento de los meses de julio de 2009 hasta el mes Noviembre de 2009”.
III
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Sociedad Mercantil EXQUISITECES IVEREN, C.A., a través de su representante legal, ciudadano Luis Carlos Fuenmayor, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Figuera Bernaez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65. 812, alegó que “acepta la presente demanda en cada uno de sus términos, pero salvaguardando que mi representada no se ha solventado con la Arrendadora ya que no ha tenido liquidez suficiente por el sin número de problemas que han acontecido no solo a mi representada sino a todos los comerciantes que me circundan por la problemática de la electricidad y las bajas que ha habido en las ventas de productos que ofrecemos”
IV
Dentro de la fase probatoria, solo la parte actora, promovió pruebas. En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio, a la documentación acompañada al libelo de la demanda, la cual se dio por reproducida en el lapso probatorio. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio a la copia fotostática del contrato privado de arrendamiento, la cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento la parte demandante prueba la relación arrendaticia que existe entre su persona y la sociedad Mercantil EXQUISITECES IVEREN, C.A., en relación a un inmueble de su propiedad, constituido por un local de su exclusiva probidad, ubicado en la planta baja del Edificio Yocoima, con una superficie de ochenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados, situado en la Avenida 5 de Julio cruce con calle Eulalia Buroz de esta ciudad, constante de un baño, instalaciones eléctricas y sanitarias completas; por un tiempo de duración de cinco (05) años, contados desde el 1° de julio de 2005, con un canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia del contrato de un mil quinientos bolívares (Bs.1. 500,00), el cual fue actualizado año a año, según el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, para llegar a un canon actual de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), que la Arrendataria, hoy demandada, pagaría a la Arrendadora en su domicilio puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días de cada mes., conforme fue pactado en la cláusula Cuarta del citado contrato; igualmente, de conformidad a lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio a las constancias de no consignación de canon de arrendamientos acompañadas al libelo de la demanda, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con la referida documentación la parte actora prueba su alegato de insolvencia por parte de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 3.500,00).
La parte demandada no promovió pruebas, aunado a ello en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que “acepta la presente demanda en cada uno de sus términos, pero salvaguardando que mi representada no se ha solventado con la Arrendadora ya que no ha tenido liquidez suficiente por el sin número de problemas que han acontecido no solo a mi representada sino a todos los comerciantes que me circundan por la problemática de la electricidad y las bajas que ha habido en las ventas de productos que ofrecemos”.
En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes
El artículo 1.160 ejusdem estatuye que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos , sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; y el artículo 1.167 establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo , con los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere.
En el sub judice se demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento privado , por falta de pago de los cánones de arrendamientos mensuales, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada acepta “la presente demanda en cada uno de sus términos, pero salvaguardando que mi representada no se ha solventado con la Arrendadora ya que no ha tenido liquidez suficiente por el sin número de problemas que han acontecido no solo a mi representada sino a todos los comerciantes que me circundan por la problemática de la electricidad y las bajas que ha habido en las ventas de productos que ofrecemos”, es decir admite su insolvencia. En este sentido, el artículo el artículo 1.159 del Código Civil, es claro cuando establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos (artículo 1.160 ejusdem).
De manera que habiendo admitido la parte demandada su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, lo cual motiva la presente acción por Resolución de contrato de Arrendamiento , dado el incumplimiento en el pago, la acción interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUZMAN, contra la sociedad mercantil EXQUISITECESIVEREN C.A., representada por su Presidente LUIS CARLOS FUENMAYOR RODRIGUEZ, en relación a un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Yocoima, con una superficie de ochenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados, situado en la Avenida 5 de Julio cruce con calle Eulalia Buroz de esta ciudad, constante de un baño, instalaciones eléctricas y sanitarias completas, tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declara este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES GUZMAN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.687.662, a través de su co-apoderada judicial ANA CAPAFONS MIRANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.161,contra la Sociedad Mercantil EXQUISITECES IVEREN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha07 de septiembre de1995, bajo el N°.34, Tomo A- 73 y modificados sus estatutos según acta de Asamblea de accionistas registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de enero de 1996, inserta bajo el N°. 45, Tomo A-99, representada por su Presidente LUIS CARLOS FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8. 292.698. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes precedentemente identificadas, de fecha 1° de julio de 2005, en relación a un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Yocoima, con una superficie de ochenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados, situado en la Avenida 5 de Julio cruce con calle Eulalia Buroz de esta ciudad, constante de un baño, instalaciones eléctricas y sanitarias completas Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del citado inmueble libre de pisatarios, bienes y cosas y en el mismo buen estado en que admitió recibirlo; solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, teléfono y cualquier otro que hubiere utilizado en dicho inmueble y sus dependencias; en pagar la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados de los cánones de arrendamiento insolutos e correspondientes a los períodos de arrendamiento de los meses de julio de 2009 hasta el mes Noviembre de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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