SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000021


PARTE DEMANDANTE: WILLIANS ALFREDO PUCHETE AGUILERA, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número Nº. 8. 272. 640.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE MARIANELA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 16. 797. 615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120. 558.


PARTE DEMANDADA Ciudadano EMERSON JOSE ALMEIDA , EDISON JOSE MARCANO ORTIZ, y MANUEL MARCANO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6. 994.409 , 5. 609. 147 y 452. 220, respectivamente


MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA


MATERIA CIVIL- BIENES


CUANTIA Bs. 160.000,00 , equivalente a 2.909 U.T
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 26 de enero de 2010. A fin de decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de octubre su mandante recibió notificación realizada por el Tribunal del Municipio Bolívar, en la cual se le participaba a mi poderdante , “que el inmueble que ocupa sobre el cual presuntamente había realizado un contrato de venta verbal con el ciudadano MANUEL MARCANO GUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 452.220, encontrándose ubicado dicho inmueble en la calle primero de Mayo Nº. A- 65, Barrios Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, le había sido vendido a los ciudadanos EMERSON JOSE ALMEDIDA Y EDISON JOSE MARCANO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N- 6. 994. 409 y 5. 609. 147, ambos hijos del propietario, y que en razón de esto los nuevos propietarios en respeto al derecho de preferencia de mi apoderado le ofrecían el citado inmueble en venta por un monto de Bs. 350.000, en atención a lo establecido en los artículos 20 y 44 de la Ley de Arrendamiento y que en caso contrario se modificarían los canones de arrendamientos, en uso de la prorroga legal” .
Agrega la parte actora, que sus alegatos se corroboran con la notificación que consigna marcada con la letra “B”; y agrega “es evidente que en ningún momento se respetó el privilegio como arrendatario tal y como así lo señalan los Notificantes, porque a quien debió ofrecérsele en venta el citado inmueble fue a mi poderdante artículo 42 de la precitada Ley..es tal la acción contumaz fraguada entre compradores y vendedor con el único fin de irrespetar los derechos de mi poderdante, que la venta del inmueble la fijaron en Bs. 70.000, en fecha 21- 07- 2.008 y en el mes de octubre del mismo año me notifican y aumentan el monto a Bs. 375.000, consigno bajo la letra “C”, copia certificada del documento que asevera lo expuesto. Por otra parte con quien suscribió mi mandante el contrato de arrendamiento fue con la ciudadana CARLOTA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cèdula de identidad N.-496.604, hermana del propietario, consigno el contrato de arrendamiento respectivo bajo la letra “D””solicitando al Tribunal declare resuelta la venta “hecha entre ellos y se me ofrezca en venta el inmueble en cuestión en el mismo monto en que fue vendido Bs. 70.000.
Al respecto este Tribunal observa:
El articulo 1.133 del Código Civil, establece que, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
El artículo 1.141, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: Consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contra y causa lícita.
El articulo 1.142, estatuye que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Y el artículo 1. 167, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el sub iudice, el ciudadano WILLIANS PUCHETE, demanda a los ciudadanos EMERSON JOSE ALMEIDA , EDISON JOSE MARCANO ORTIZ y MANUEL MARCANO MACUARE, por Resolución de contrato de venta de un inmueble, alegando su derecho de preferencia, por ser arrendatario del inmueble dado en venta.
Ahora bien, revisado el documento de venta, del cual se pide su resolución, las personas que intervienen en el contrato objeto de la venta del inmueble, son los ciudadanos MANUEL MARCANO MACUARE, vendedor, y EMERSON JOSE ALMEIDA Y EDISON JOSE MARCANO ORTIZ, compradores. En dicho contrato no figura el ciudadano WILLIANS ALFREDO PUCHETE AGUILERA, es decir no forma parte del negocio jurídico, y en tal sentido no puede demandar la resolución del citado contrato de venta, por cuanto conforme al artículo 1. 167 del Código Civil, citado supra, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.
Ahora bien, el actor alega que el tiene el derecho de preferencia, que le otorga la Ley de Arrendamientos, “que en ningún momento se respeto el privilegio como arrendatario y tal y como así lo señalan los Notificantes, porque a quien debió ofrecérsele en venta el citado inmueble fue a mi poderdante articulo 42 de la precitada Ley”.
En este sentido el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendador por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
El artículo 42 ejusdem contempla:
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario.
En este sentido, si el ciudadano WILLIANS ALFREDO PUCHETE AGUILERA, en su condición de arrendatario del inmueble supra identificado, tal como lo alega; cumple con las condiciones establecidas en el precedentemente transcrito artículo 42; la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le da el remedio para que ejerza su derecho de retracto legal arrendaticio. Y el artículo 33 de la citada Ley, estatuye que “las demandas por …retracto legal arrendaticio… se sustanciarán y sentenciarán, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley…”.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, ejercida por el ciudadano WILLIAN ALFREDO PUCHETE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número Nº. 8. 272. 640, a través de su apoderada judicial MARIANELA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 16. 797. 615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120. 558, contra los ciudadanos EMERSON JOSE ALMEIDA , EDISON JOSE MARCANO ORTIZ, y MANUEL MARCANO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6. 994. 409 , 5. 609. 147 y 452. 220, respectivamente; no es la acción idónea para que el actor haga valer sus derechos, en su condición de Arrendatario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 43 , prevé que ante la situación antes planteada el Arrendatario tiene el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el ciudadano WILLIAN ALFREDO PUCHETE AGUILLERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número Nº. 8. 272. 640, a través de su apoderada judicial MARIANELA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 16. 797. 615, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120. 558, contra los ciudadanos EMERSON JOSE ALMEIDA , EDISON JOSE MARCANO ORTIZ, y MANUEL MARCANO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6. 994. 409 , 5. 609. 147 y 452. 220, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento de Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma