SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000285
PARTE SOLICITANTE
WILFREDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y COROMOTO GOMEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.196.728 y 4. 854.730, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUIS RAMIREZ BLANCO, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.816
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las partes alegan que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “el último y único domicilio conyugal es el Conjunto Residencial Vistamar, Edificio Cubagua, piso 7, Apartamento 7 – C, Lechería, estado Anzoátegui”, luego agregan “(…) fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Araguaney, Edificio Nº. 6, Apartamento 1-1 Guanta, estado Anzoátegui (…)”.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal insto a los mencionados ciudadanos aclarar donde estuvo fijado el último domicilio conyugal, tomando en consideración los distintos domicilios alegados en su solicitud.
En escrito de fecha 24 de marzo de 2011, los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y COROMOTO GOMEZ DE GONZALEZ, aclararon al Tribunal “…que el último domicilio conyugal fue Residencial Vistamar, Edificio Cubaga, piso 7, Apartamento 7-C,, Lechería estado Anzoátegui. Vale decir que el último domicilio conyugal se estableció en Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, fuera de la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
De manera que, habiendo alegando los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y COROMOTO GOMEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.196.728 y 4. 854.730, respectivamente, en el escrito de subsanación de fecha 24 de marzo de 2011, que el último domicilio conyugal lo constituyeron en Residencial Vistamar, Edificio Cubaga, piso 7, Apartamento 7-C,, Lechería estado Anzoátegui. Vale decir que el último domicilio conyugal se estableció en Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, es decir fuera del ámbito territorial del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y COROMOTO GOMEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.196.728 y 4. 854.730, respectivamente, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lechería, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal precedentemente mencionado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión en el copiador de sentencias que al efecto lleva este Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
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