SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2009-001956

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 206.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 224. 389, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 375.




PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 284. 710.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, FUNDMENTADA EN EL ARTICULO 34, LITERAL A, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En actuación de fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación, en virtud de haber practicado la misma en la persona del ciudadano ALVARO TORREALBA, en fecha 14 de enero de 2010.
Dentro de la fase para dar contestación a la demanda, no consta que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho.
Dentro de la fase probatoria, las partes no promovieron pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora que en el mes de octubre de 2006, celebró contrato de arrendamiento, bajo la modalidad verbal, por tiempo indeterminado con el ciudadano ALVARO TORREALBA, identificado supra “sobre una casa ubicada en la calle 3, Nº. 33, sector III de la Urbanización Brisas del Mar, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares trescientos (Bs. 300, 00), cuyo canon de arrendamie4nto se fue incrementando progresivamente hasta llegar a la cantidad de Bolívares quinientos (Bs. 500,00), que es lo que correspondería cancelar en la actualidad por concepto de canon de arrendamiento mensual”.
Agrega la parte demandante, que “el ciudadano ALVARO TORREALBA, no ha cumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento establecidos en la cantidad de bolívares quinientos mensuales, correspondientes a las mensualidades consecutivas de los meses Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009”; razón por la cual procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la entrega del bien arrendado libre de personas y bienes, y el pago de cuatro mil cuatrocientos bolívares, por concepto de daños y perjuicios.
Al libelo de la demanda, la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO, acompañó constancias de consignación de canon de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en las que se deja expresa constancia que revisados los Libros de consignaciones, no aparece que el ciudadano Álvaro Torrealba, haya efectuado consignación por concepto de canones de arrendamientos a favor de Carmen Gómez Filipino, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 3, Nº. 33, sector III, de la Urbanización Brisas del Mar. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las reseñadas constancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano ALVARO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 284. 710, quien fue debidamente citado en fecha 14 de enero de 2010, de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil de este Tribunal en actuación de 18 de enero de 2010, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos del bien inmueble arrendado , correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, insolvencia que prueba la parte actora con las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a las que se han hecho referencia supra. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 206, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 375, contra el ciudadano ALVARO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 284. 710, en relación a un inmueble ubicado en la calle 3, Nº. 33, sector III de la Urbanización Brisas del Mar, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. En consecuencia, ordena al ciudadano ALVARO TORREALBA, hacer entrega a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas; y se le condena al pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo laS 10 y 45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma






ASUNTO : BP02-V-2009-001956