SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-005031
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMON SALCEDO y MARIA JOSEFINA RIOS DE SALCEDO, cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.258.636 y 8.961.680, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EMILIO DAVILA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109. 049.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 17 de diciembre de 2009, los ciudadanos JOSE RAMON SALCEDO y MARIA JOSEFINA RIOS DE SALCEDO, cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.258.636 y 8.961.680, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109. 049, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1989;conforme consta de copia de acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Venezuela, N°. 7-10,del barrio Guamachito , Parroquia El Carmen, Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, “…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación , donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”. Que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombres y apellidos MARIAN DEL VALLE SALCEDO RIOS, quien nació en fecha 03 de julio de 1990, titular de la cédula de identidad N°.19.675.693, mayor de edad. Igualmente alegan los mencionados ciudadanos que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
II
En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 25 de febrero de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento, establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RAMON SALCEDO y MARIA JOSEFINA RIOS ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente,formulada por los ciudadanos JOSE RAMON SALCEDO y MARIA JOSEFINA RIOS ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.258.636 y 8.961.680,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1989, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N°. 361, Tomo 2, año 1989, inserta en los Libros de Registro Civil; acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 08 de marzo de 2010, siendo las 9 y 57 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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