SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez.
199º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-000176.
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELVIS CAROLINA CEBALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.185.674 y 8. 289. 879, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NINOSKA SOLANO MENCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.394.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de enero de 2010, los ciudadanos ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELVIS CAROLINA CEBALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.185.674 y 8. 289. 879, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA SOLANO MENCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.394, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 1999;conforme consta de copia de acta de matrimonio acompañada al efecto; estableciendo su último domicilio conyugal en Avenida Río de la Urbanización Río, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que “desde el año 2004, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”-
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, y se disuelva el vínculo del matrimonio que los une. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-,en fecha 25 de febrero de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento, establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELVIS CAROLINA CEBALLO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELVIS CAROLINA CEBALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.185.674 y 8. 289. 879, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 1999, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N°.420, año 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios; acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,08 de marzo de 2010, siendo las 10 y 10 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|