TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000031

AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR FLAGRANCIA

Vista la presentación de imputado realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra a los Adolescentes SE OMITEN; quienes fueron dejado a disposición de este Tribunal en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, por la Fiscalia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MACUARE perpetrado en fecha 25 de febrero de 2010; donde fijada la Audiencia Oral de Presentación celebrada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, quedó expresado que: “Los funcionarios Oscar Colina y Hugo Blanco, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, se encontraban el labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en y visualizan al un joven que se encontraba parado en la puerta de un local Comercial denominado Cyber “Corporación American Shoup”, y al observar la comisión policial toma una actitud nerviosa, por lo que procedieron a estacionar las motos dirigiéndose hasta donde se encontraba el sujeto, a quien alertaron la voz de alto, acatando la misma, manifestando ser persona adolescente, a quien ante la sospecha de que el mismo pudiera ocultar entre sus vestimenta, se procede a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura, específicamente del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que se procede a retención del mismo y tomando en cuenta la actitud mostrada por el retenido, quien en repetidas oportunidades observaba hacia el establecimiento (Cyber) por lo que se presume que algo anormal estaba ocurriendo en el interior de ese local, optamos por abrir la puerta principal, del mismo pero la puerta estaba cerrada con llaves, se asoman a través del vidrio y observan a tres personas de sexo masculino, donde uno de ellos portaba un arma de fuego en sus manos y apunta a otro individuo, notificándole el centralista de guardia sobre el procedimiento en cuestión y piden apoyo a otros funcionarios, presentándose enseguida la unidad P-961, al mando del funcionario Yoni Cleman, a quien le hicimos entrega del sujeto que le fue incautada el arma blanca, procediendo hacerle el llamado a las personas que se encontraban dentro del local, pero los mismos no accedían abrir la puerta, no quedando otra opción que fracturar el vidrio de la puerta y así poder ingresar al negocio, una vez dentro se le dio la voz de alto a todos los presentes, previa identificación como funcionarios policiales, quienes acataron la misma, y en ese momento el ciudadano que estaba siendo apuntado por los sujetos con un arma de fuego, manifiesta a viva voz “estos dos que están vestidos de liceístas, junto con el otro individuo que agarraron en la parte de afuera me robaron” …”

Finalizada la Audiencia Oral de Presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y oída a las partes, y los fundamentos sus peticiones que fueron formuladas en el acto, éste Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, decretó:

“…PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que los adolescentes SE OMITEN; presuntamente tuvieron participación en los delitos bajo investigación; por haber encontrado suficientes elementos de convicción en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación esta realizada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal se evidencia que la participación del mismo se circunscribe al hecho, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, y en consecuencia la Medida Cautelar, invocada por el Defensor Público, se declara sin lugar, toda vez que como se evidencia los adolescentes, estuvieron incursos en delitos de robo a mano armada de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por dos o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por la propia victima. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Prisión Preventiva y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que los adolescentes: SE OMITEN; fueron aprehendidos en flagrancia, tal como consta en las actas que rielan en la presente causa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ABREVIADO. Se decreta la flagrancia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes; SE OMITEN; a los fines de imponerlos de la Medida, que le fue acordada en este acto, quienes expusieron: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, que consiste en “MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA”. Es todo. Igualmente se la secretaria de este despacho, librará oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la LOPNNA. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que los mismo sean recluidos en el CENTRO ESPECILIZADO DE RECLUSIÓN DE ADOLESCENTES ANTONIO DIAZ, con sede en Barcelona; quienes quedaran a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo.

En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA INICIAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO a los Adolescentes SE OMOTEN; quienes fueron dejado a disposición de este Tribunal en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, por la Fiscalia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MACUARE.

En consecuencia, se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, luego de remitidas las presentes actuaciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las actuaciones al Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Estado. CÚMPLASE.-


Dado Firmado y sella do en el Despacho de la ciudadana Juez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,



ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.

En esta misma fecha, mediante oficio 2050-042, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,



ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.