Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-000580
ASUNTO: BP12-S-2010-000580
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: NICOLA JOSE ROBORTELLA PARRA
Por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los anexos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano NICOLA JOSE ROBORTELLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.249.601, debidamente asistido por la Abg. YUGLEI ALVAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.618, mediante la cual peticiona la Rectificación de su Acta de Nacimiento, alegando que nació en fecha 02 de Agosto de 1983, en el hospital General de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y fue presentado en la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quedando inserta su partida de Nacimiento bajo el N° 1756, folio 300, del Libro de Registro Principal N° 4, llevado por ese Despacho durante el año 1983, según consta de Acta de Nacimiento que acompaño a la solicitud, ahora bien la mencionada partida de nacimiento, presenta o adolece del siguiente error, cuando fui presentado, identificaron a mi progenitor, colocaron el lugar de nacimiento de su padre ciudadano MARIANO ROBORTELLA MILEO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.464.073, casado, carpintero, de veintitrés (23) años de edad y natural de Maracaibo Estado Zulia, lo que es incierto ya que mi padre, nación en el Centro de Salud Dr. Luís Felipe Guevara Rojas de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como se evidencia de la partida de Nacimiento acompañada a la solicitud, anotada bajo el N° 1036, Folio 243, Libro Principal N° 3, del año 1959.-
El Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que no hay terceras personas interesadas, y así mismo, que la decisión que se dicta no modifica el estado Civil, la fecha de nacimiento, ni la filiación, resulta procedente la Rectificación Sumaria a que se refiere el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que con las pruebas aportadas se demuestra el fundamento de hecho alegado y que consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió el Acta respectiva, por lo que estima esta Sentenciadora procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento, por tratarse de un error material y por haber cumplido el solicitante, la carga probatoria que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano NICOLA JOSE ROBORTELLA PARRA, y ordena que el ciudadano; Secretario del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estampe una nota marginal en el Acta de Nacimiento que cursa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1983, Acta signada con el N°: 1756, folio 300, Libro N° 04, y así: Donde dice: “Le ha sido presentado ……………………., quién es hijo legitimo suyo y de su cónyuge ……………., natural de Maracaibo, Estado Zulia…………….”.- Debe decir: quién es hijo legitimo suyo y de su cónyuge ……………., natural de El Tigre, Estado Anzoátegui……………………”.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, se ordena participarle lo conducente al Secretario del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítase con oficios a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2010-000580.-
LA SECRETARIA
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