Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001034
ASUNTO: BP12-V-2009-001034
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento)
JUICIO: Civil
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato
DEMANDANTE: LEIDRE ZORAYA GIL EVANS y JUAN JOSE MARTINEZ TRUJILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.822 y V-24.037.555, respectivamente.
APODERADO: NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, 65.732
DEMANDADO: Empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FREDDY ALEJANDRO DIAZ TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.993.430.
El presente juicio se inició en virtud de escrito presentado por el Abogado en ejercicio NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PÁRICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.732, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEIDRE ZORAYA GIL EVANS y JUAN JOSE MARTINEZ TRUJILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.117.822 y V-24.037.555, respectivamente, quien ocurre y expone: Que en fecha
21-05-2008, sus Poderdantes suscribieron con INVERSIONES XARANDU, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de febrero de 2002, bajo el N° 40, Tomo 2-A, modificada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 2 de marzo de 2007, bajo el N° 18, Tomo 5-A, representada en la persona de su Presidente FREDDY ALEJANDRO DIAZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.993.430, contrato de opción de compra-venta de una parcela y vivienda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda El Tigre, Estado Anzoátegui, asentada en la Planilla N° 51392, documento N° 17, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constante de una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta metros cuadrados con Cincuenta Centímetros cuadrados (240,50 Mts2), formando parte de la negociación la vivienda aislada, tipo 2, que sobre dicha parcela construirá la propietaria constante de Ciento Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (149,64 mts2), aproximadamente; obligándose Inversiones Xarandu, C.A., a entregar el inmueble en obra gris con acabados sólo en el baño de visitas, ventanas de vidrio y aluminio protegidas con rejas de platina, puerta lateral y puerta principal de entrada laminadas de seguridad, dotada con el cableado para electricidad quedando a cargo del comprador la instalación de los toma corrientes e interruptores asimismo dicha vivienda se entregaría con sus respectivas tuberías para aguas blancas y negras; el precio inicial del inmueble sería la cantidad de Doscientos Sesenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 260.00,00), que incluyen las mejoras convenidas, conviniéndose que el precio de venta inicial sería de la siguiente manera: la Reserva y Cuota Inicial que ascendió a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F 5.000,00), la cual fue cancelada en fecha 31 de marzo de 2.008, comprometiéndose los poderdantes a cancelar la cantidad de Ciento Quince Mil Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 115.006,00), por concepto de cuota inicial, pago este efectuado de manera oportuna, quedando sólo por cancelar la cantidad de Ciento Treinta y Nueve mil Novecientos Noventa y Cuatro sin céntimos (Bs.F 139.994,00), que se haría al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra-venta, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario, por parte del banco Exterior, C.A. Banco Universal, obligándose la propietaria a entregar el inmueble completamente terminado y habitable, quedando claro que si para el 30 de enero de 2009, las autoridades competentes no han entregado el permiso de habitabilidad, dicho lapso podrá extenderse automáticamente y únicamente por un trimestre adicional; estipulándose en el Parágrafo Primero de la Cláusula Novena del Contrato de ocurrir cualquiera de las circunstancias de incumplimiento por causa imputable a la propietaria ésta deberá reintegrar a los interesados las cantidades entregadas por esto hasta la fecha del incumplimiento y además pagara a titulo de penalidad el treinta por ciento (30%), de dicha suma. Siendo el caso que a pesar de haber cumplido cabalmente los demandantes las obligaciones convenidas, el demandado ha incurrido en incumplimiento, al no tener en el lapso de vigencia del contrato el inmueble completamente terminado y habitable, careciendo éste del cableado eléctrico y sin acabado alguno en el baño de visitas, no reuniendo las condiciones mínimas de habitabilidad, por lo que demanda a la Empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., por INCUMPPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
Admitida la demanda por este Juzgado en fecha 14 de ENERO de 2.010, el Tribunal observa, que no constan los montos especificados en Unidades Tributarias, tal como lo indica el aparte A del Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia y Publicado en la Gaceta Oficial N° 3683311 de fecha 02 de Abril de 2009, por lo que se ordenó de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil corregir el libelo de demanda.- (F.29).
Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa:
Consta de autos que el abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, en fecha 11 de febrero de 2010, lo cual tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLAGA EL DESISTIMIENTO, propuesto por la parte actora en la presente causa, en fecha 11-02- 2010, y ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia se da por terminada la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Once días del mes de Noviembre de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARELISMORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2009-001034, CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
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