Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000046
ASUNTO: BP11-D-2010-000046
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, viernes doce (12) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a los Adolescentes: SE OMITEN, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. JUAN CARLOS VILLARROEL, en su condición de Defensor de Confianza de los Adolescentes: SE OMITEN. Y los ciudadanos: Francisco Arturo Astudillo, Yulimar Rivas e Idan Celestino Guevara, quienes son sus representantes legales. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las diez y treinta (10:30) a.m., horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 10 del mes y año en curso, siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre – Estado Anzoátegui, practicaron la aprehensión de los adolescentes; SE OMITEN, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen en el acta policial correspondiente el cual señala: “Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro del Sector Casco Viejo, a bordo de la unidad tipo Moto, en compañía del Agente López Roberto, al desplazarnos por las inmediaciones de la calle Sucre, cerca de la iglesia Virgen del Valle, logramos avistar a un ciudadano que vestido de liceísta de camisa de color beige, nos llamaba a gritos señalando a dos liceístas diciendo que lo habían robado, rápidamente les dimos alcance ya que se encontraban a poca distancia de nosotros, les damos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, aparcando las unidades a un lado de referida arteria vial y descendiendo practicamos las retenciones preventivas de los sujetos, manifestando estos ser personas adolescentes, notificamos al centralista de guardia sobre el procedimiento en proceso, rápidamente les realizamos llamado a dos ciudadanos, uno que estaba frente del liceo Divino Maestro y otro que transitaba por la acera de la mencionada calle, esto con el fin de que sirvieran como testigos instrumentales al practicar la respectiva revisión corporal, y ante la presunción de que pudieran ocultar entre sus vestimentas adherido a su cuerpos algún objeto o las evidencias robadas a la víctima, mi compañero procedió a la respectiva inspección corporal de los aprehendidos en presencia de la víctima y los testigos, manifestándole a los mismos nuestra sospecha, exigiéndole que las mostrara, negándose a tal requerimiento, procediendo de manera inmediata, arrojando resultados positivos y al solicitarle sus identificaciones los mismos quedaron identificados como: SE OMITE; quien vistiendo camisa de color azul y pantalón azul oscuro, se le logró incautar debajo de la chemis entre la pretina del pantalón, un facsímile de arma de fuego, de color negro con empuñadura de plástico de color marrón, sin marca de fabricación, con número de serie impreso en el lateral derecho de Nº 7888, siendo este de baja estatura, de contextura delgada, de piel morena oscura, de cabello color negro, corte bajo; y el ciudadano SE OMITEN, quien vistiendo camisa de color beige y pantalón oscuro, siendo este de mediana estatura, de contextura delgada, de piel morena oscura, de cabello negro, y de ojos verdes, se le logró incautar en el bolsillo derecho de adelante del pantalón una navaja tipo pico de loro, con hoja de acero marca GERLACH, con mango de madera de color natural, un billete de dos bolívares de número de serie C01525361, y un teléfono celular de color negro, marca Huawei, serial X24CAB19A0313420, Serial de batería Nº GAG9831XF3406724; en donde la víctima, el ciudadano adolescente; GUEVARA FIGUEROA FRANCISCO JOSE, de diecisiete (17) años de edad, manifestó que el teléfono antes mencionado era de su pertenencia y que éste último de los detenidos se lo sacó de un bolsillo del pantalón mientras le colocaba una navaja en el cuello para que no se moviera quedando identificados los testigos como: VILLARROEL REYES AGUSTÍN JOSE, de veinticinco (25) años de edad y WILLIAMS ABREU WILFREDO JOSE, de cuarenta y dos (42) años de edad. En vista de los antes expuesto se procedió a imponer a las personas adolescentes retenidas de sus derechos constitucionales y a manifestarle los motivos de su privación legítima de libertad. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición a los Adolescentes SE OMITEN, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarles las respectivas declaraciones, en virtud de que el hecho narrado configura para los referidos adolescentes la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA). Se anexan constantes elementos de convicción para que luego de su estudio y correspondiente análisis sean devueltos a esta representación fiscal, a los fines de continuar con la investigación. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los Adolescentes presentados del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma identificación a los Adolescentes hoy investigados, quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITEN; si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Una vez oídos a los adolescentes en relación a su derecho constitucional de acogerse al precepto constitucional, esta representación fiscal solicita se decrete la detención en flagrancia de los mismos, toda vez que tal como consta en actas policiales, así como lo dicho por los testigos instrumentales que la aprehensión de éstos, son contestes en señalar que a los mismos se les incauto un facsímile, un arma blanca, así como un teléfono celular encuadrando esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define la flagrancia, en cuanto a la medida a imponer solicita esta representación fiscal se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la ley especial, por cuanto existe un peligro razonable de que estos adolescentes pudieran evadir el proceso, ya que el delito que imputa el ministerio público es de aquellos que ameritan pena privativa de libertad tal como esta estipulado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, vale decir es un delito de robo agravado, delito este que atañe a dos bienes jurídicos tutelados, como lo son la propiedad en este caso vulnerado, ya que su víctima fue despojado efectivamente del teléfono celular y de la vida, ya que por cuanto éstos lo amenazan, con un arma blanca, tal como lo señala su víctima, instrumento éste que usado como arma puede causar la muerte. En cuanto al procedimiento a seguir esta representación fiscal solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público cuenta con plurales y convincentes elementos para demostrar la culpabilidad de estos adolescente en el delito ya antes señalado, discriminados éstos en lo señalado por la víctima al momento de su aprehensión y se le encuentran los elementos activos con que someten a su víctima y el elemento pasivo sobre el cual recae su acción como es el celular de la víctima. El Ministerio Público quiere ratificar la medida solicitada basándonos en todo lo antes señalado. Es todo. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra Al Defensor de Confianza de los adolescentes; ABG. JUAN CARLOS VILLARROEL, quien expone: Ciudadano representante del ministerio público, ciudadana jueza del Municipio Simón Rodríguez, ciudadana Secretaria, en esta oportunidad nos encontramos en este acto, tratando de buscar la verdad de los hechos y es por lo que debo participar a este honorable tribunal, que los hechos que ocurrieron en día miércoles pasado aproximadamente a las dos de la tarde en el cual participaron mis dos representados, no se trató nunca de un robo agravado como lo ha calificado la representación fiscal, sino de una pelea callejera entre liceístas, que en esta oportunidad mi representado SE OMITEN, se encontraba para ese momento afectado porque un ciudadano de nombre Francisco Guevara junto un grupo de compañeros que lo acompañaban en ese momento había piropeado a su novia causándole mucha molestia y de manera inmediata trató de reprimir a estas personas que abusaban del honor de él y de su novia, cuando aproximadamente diez muchachos que lo acompañaban lo rodearon y no pudo hacer nada más, cuando se dirige a su casa se consigue con su vecino y amigo de infancia y le cuenta lo sucedido, se dirigen a las cercanías del liceo donde estudia Francisco Guevara y logran avistarlo, aledaño a esa institución, SE OMITE se lanza a propinarle algunos golpes mientras que SE OMITE en vista de que eran aproximadamente seis jóvenes portaba dentro de un bolso junto a sus utensilios escolares un arma de juguete o un facsímile, para tratar de repeler la acción de los demás adolescentes que acompañaban a Francisco Guevara, en medio del alboroto que se presentó al momento rueda por el suelo un teléfono celular en cual lo recoge Gabriel y en vista de que estos adolescentes se percatan que la pistola que portaba Gabriel era de juguete se le vienen encima todos y ellos salen corriendo para tratar de zafarse de las intenciones de que los agredieran en esa oportunidad, logrando ese objetivo, es cuando en un sitio distante a donde ocurrieron los hechos, se presenta una comisión de la Policía Municipal, donde los detiene, en ningún momento se le incautó a mi representado un arma blanca, o navaja y que una vez estando en la Policía Municipal se presenta un funcionario de la Guardia Nacional que al parecer es representante de uno de los adolescentes implicado en la pelea callejera y es cuando se evidencia luego de que los muchachos portaban un arma blanca, elemento éste que demostraremos en su oportunidad que es falso y se desprende del acta de denuncia de la presunta víctima Francisco Guevara, de que si conocía a mi representado y de que si había visto por allí a mi representado. Es de reflexionar ciudadano Juez que como unos muchachos que se conocer va a atracar a otros, cabe destacar que mi representado tienen una conducta predelictual intachable, que SE OMITE con tan solo 16 años de edad es estudiante del 5to año de bachillerato de la Unidad Educativa Privada Lucila Palacios y que el adolescente Gabriel de Jesús Guevara, también es estudiante del octavo gravo de la escuela básica Liceo Creación El Tigre, es por estos hechos narrados que solicito ante este honorable tribunal la revisión de la calificación fiscal, que se desestime el procedimiento de flagrancia por cuanto nunca ocurrió el hecho de esa manera y que por lo tanto la investigación se continúe por el procedimiento ordinario y que se imponga a mis representados una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y el Defensor de Confianza de los adolescente hoy investigados, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal; considerando quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal se evidencia que la participación de los mismos se circunscribe al hecho, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, y de acuerdo a lo declarado por la víctima y por los testigos instrumentales el cual manifiesta el ciudadano: WILIAMS ABREU WILFREDO JOSÉ, que observó cuando los adolescentes presuntamente robaron a la víctima, amenazando su vida colocándole en el cuello una navaja; según acta de entrevista rendida ante el Órgano de Investigación y siendo conteste el ciudadano VILLARROEL REYES AGUSTIN JOSE, quien expuso igualmente en el acta de entrevista, “yo iba pasando cerca de la iglesia Virgen del Valle, vi unos chamos vestidos de liceístas y la policía me solicito estar presente para hacerle la revisión a esos muchachos y le encontraron a uno bajito de camisa azul una pistola negra de juguete que tenía en la cintura debajo de la camisa y el otro mas alto de camisa beige y de ojos claros tenia una navaja y un teléfono negro y un billete de dos bolívares que tenia en el bolsillo.” Y aunado al hecho que el Defensor Privado de los adolescentes hoy investigados es conteste en manifestar “que SE OMITEl portaba dentro de un bolso junto a sus utensilios escolares un arma de juguete o un facsímile, para tratar de repeler la acción de los demás adolescentes”, elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide la participación y presunta responsabilidad de éstos adolescentes en los hechos que se le imputan por lo que es forzoso para quien aquí decide modificar la calificación fiscal del delito de Robo Agravado por cuanto no es menos cierto que el hecho que se investiga es de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por dos o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por la propia victima y los testigos. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Detención Privativa Preventiva y sin lugar lo solicitado por el Defensor de Confianza, en cuanto la medida a imponer. Y así se declara. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ABREVIADO. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes: SE OMITEN, a los fines de imponerlos de la Medida, que le fue acordada en este acto, quienes expusieron: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, que consiste en “DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA”. Es todo. Igualmente se la secretaria de este despacho, librará oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la LOPNNA. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que los mismos sean recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre; quien quedara a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 11:45 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LOS ADOLESCENTES
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO LAREZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN CARLOS VILLARROEL LOS REPRESENTATES LEGALES
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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