Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000050
ASUNTO: BP11-D-2010-000050
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, dieciséis (16) de Marzo de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a los adolescentes SE OMITEN; Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y el ilícito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Instituto de Educación Especial El Tigre, Estado Anzoátegui. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. BERNARDO MEDINA, en su condición de Defensor de Confianza de los adolescentes SE OMITEN. Y los ciudadanos: ASTRID DEL CARMEN DIAZ LAMO y JESUS ERNESTO DIAZ PINO, quienes son los representantes legales de los referidos adolescentes. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: El funcionario Agente CASAMAYOR LIDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 15 de marzo de 2.010 y siendo la una y media de la madrugada, encontrándose de guardia en el Instituto de Educación Especial El Tigre, ubicado en el Callejón Rival del Sector Casco Viejo entre los callejones Simón Rodríguez y Los Rosales, cuando escucha unos ruidos hacia el área de los salones de clases, por lo que se dirigen al sitio, al llegar al frente del salón de Primaria “D”, se percata que uno de los vidrios de la ventana de dicho salón se encontraba fracturado siguiendo con la búsqueda en el momento que se encontraba en la parte de la Dirección del Plantel observa a dos jóvenes que estaban abriendo la puerta de dicha oficina, por lo que le da la voz de alto, realizándole inspección corporal no encontrándole nada en su poder practicando las aprehensiones resultando ser SE OMITEN. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición a los adolescentes SE OMITEN, quienes fueron detenidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y el ilícito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Instituto de Educación Especial El Tigre, Estado Anzoátegui. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los Adolescentes presentados del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a los adolescentes SE OMITEN; Si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE ; quien expone: “ Estábamos jugando en la cancha la pelota pasó para la escuela que queda al lado de la cancha, nos pasamos a buscar la pelota para allá y no fue a esa hora de la una y media de la mañana, fue a las once y media de la noche, estábamos metidos en el patio de la escuela, no rompimos vidrios ni abrimos huecos ni nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente SE OMITEN, quien expone: Nosotros estábamos jugando en la cancha, la pelota se nos cayó al otro lado la fuimos a buscar y entonces nos agarraron presos los vigilantes de la escuela. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expone: “Una vez oído de viva voz la declaración de estos adolescentes, esta representación Fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así mismo esta representación fiscal solicita se decrete seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. Y sea decretada la detención en Flagrancia. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al ABG. BERNARDO MEDINA, en su condición de Defensor de Confianza, quien expone: Vista la situación planteada aquí sin querer justificar la hora en que éstos adolescentes estaban jugando lo cual creo que no es algo normal para un Jove, sin embargo visto que estos adolescentes son vecinos de esta cancha, han nacido y se han criado en esa área, indudablemente que pudieran tener este tipo de costumbre de jugar en esa cancha, con lo cual creo que hay una confusión de los mismos agentes policiales, en cuanto a que éstos jóvenes estaban cometiendo un hurto, lo cual no es así, ya que de la declaración de ellos mismos, lo que se evidencia es que si estaban en el patio de la Institución antes mencionada, buscando una pelota, así mismo la hora que aparece en el acta policial no es la exacta, ya que según los mismos adolescentes eran las once la de noche, además no rompieron ventanas ni forzaron puertas, visto esto se evidencia la inocencia de éstos jóvenes en cuanto a los delitos imputados por la vindicta pública, de tal manera, que en este acto solicito la libertad plena de los jóvenes aquí presentes. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, quien expone: Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensa Privada de los adolescentes hoy investigados, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina el siguiente pronunciamiento previo las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada Ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así, que éstos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la Ley. Por cuanto de las Actas Policiales, que conforman el presente expediente se evidencia que los referidos adolescentes fueron detenidos en el Instituto de Educación Especial El Tigre donde ocurrieron los hechos, por un funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, quien se encontraba de guardia en dicha Institución, según consta en Acta Policial y en Actas de Entrevista, encontrándonos en la presencia de la comisión de un hecho punible precalificación esta realizada por la representación Fiscal como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y el ilícito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Instituto de Educación Especial El Tigre, Estado Anzoátegui; Por lo que se considera ha bien declarar la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se declara con lugar la solicitud fiscal de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. Ahora bien declarada con lugar la detención en Flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario en virtud de la solicitud realizada por la representación Fiscal, y asimismo se declara ajustado a derecho la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR, de la contenida en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, cada quince (15) días, los días martes. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes SE OMITEN; a quienes se les sigue Procedimiento de Responsabilidad Penal por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y el ilícito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Instituto de Educación Especial El Tigre. Y se acuerda que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR a imponer se decreta la contenidas en Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; como lo es la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, los días martes. Y así se decide.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes SE OMITEN; a los fines de imponerlos de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expusieron: “Nos damos por notificados de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, haciéndole saber que los referidos adolescentes fueron dejados en libertad en este acto y entregados a sus representantes legales. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LOS ADOLESCENTES
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO LAREZ TABARE
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. BERNARDO MEDINA
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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