Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000147
ASUNTO: BN11-X-2009-000021


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



JUICIO: CIVIL



MOTIVO: MEDIDA DE OPOSICIÓN



OPOSITOR; EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.226, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: YOSLEIN ADALBERTO PRESILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.342.923



DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Jesús Subero, entre calles 14 y 15 Sur, Edificio Ceprosur, segundo Piso, local único, El Tigre Estado Anzoátegui



La presente oposición se inició en virtud del escrito interpuesto en fecha: 08-02-2010 por el profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.226, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: YOSLEIN ADALBERTO PRESILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.342.923; presentando Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha: 13-08-2009.-





Alega la parte opositora que este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno y la vivienda enclavada en ella, constituida por una casa de habitación enclavada en la Urbanización “Santa Esmeralda”, calle la peerla, numero 21, ubicada en el sector Vea El Tigre-Tigrito; Siendo el caso que su patrocinado con la intención de vender dicho inmueble, pues es el propietario de este, se apersonó a la oficina de registro, consiguiéndose con dicha prohibición de enajenar y gravar sobre su inmueble, lo que fue sorpresivo para este pues el identificado bien no es propiedad de la demandada ya que la legitima y exclusiva propiedad la ostenta su mandante por adjudicación hecha por la citada demandada a través de documento de Separación de Cuerpos y Liquidación de gananciales, admitida y decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de El Tigre, cuyo documento, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, inscrito bajo el Nº 34, folios 260, del tomo 11, protocolo de trascripción del año 2009, de los libros de registro llevados por la citada oficina en fecha 14 de abril del año 2009, cuyo documento publico acompaña a la presente oposición signado con la letra “B”. y como se puede observa, el documento que acompaña fue debidamente protocolizado el 14 de abril del año 2009, y la presente demanda fue admitida en fecha 23 de julio del 2009, es decir, a tres meses y nueve días después de su protocolización. De conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, Formula Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 03-07 del cuaderno de medidas)

Cursan a los folios 08 al 30 del cuaderno de medidas, documentos que acompañan el escrito de oposición.

En fecha: 12-02-2010, este tribunal admitió la oposición interpuesta (F. 32 cuaderno de medidas)

En fecha: 19-02-2010 la parte Opositora, a través de su apoderado judicial, promovió escrito de pruebas. (F. 33 del cuaderno de medidas)

En fecha: 25-02-2009, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por el Tercer Opositor. (F. 35 cuaderno de medidas)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Mediante providencia dictada en fecha 13-08-2009, este tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble identificado como una parcela de terreno y la casa quinta modelo Villa Verona destinada a vivienda, distinguida con el N° 21, construida en la calle La Perla de la Urbanización Santa Esmeralda, ubicada en el sector Vea, vía El Tigre-El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 m2).
En fecha 08 de febrero del presente año 2010 comparece ante este Despacho el profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.226, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: YOSLEIN ADALBERTO PRESILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.342.923; con el propósito de formular Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha: 13-08-2009, en virtud de que el bien inmueble sobre el cual fue decretada dicha medida no le pertenece a la demandada en el juicio principal de la presente causa, ciudadana MAGDIEL ESTHER BOLÍVAR DE PRESILLA, según lo señala el abogado oponente.


La presente oposición es acompañada con el documento de adjudicación hecha por la citada demandada a través de documento de Separación de Cuerpos y Liquidación de gananciales, admitida y decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de El Tigre, cuyo documento, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, inscrito bajo el Nº 34, folios 260, del tomo 11, protocolo de trascripción del año 2009, de los libros de registro llevados por la citada oficina en fecha 14 de abril del año 2009.-

Del lapso probatorio:

La parte oponente ratificó en todas y cada una de sus partes el documento publico acompañado con el escrito de oposición, esto es el documento contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes, debidamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de El Tigre, cuyo documento, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, inscrito bajo el N° 34, folios 260, del tomo 11, protocolo de trascripción del año 2009, de los libros de registro llevados por la citada oficina en fecha 14 de abril del año 2009, el cual no fue desconocido ni impugnado por ninguna de las partes contendientes en el presente juicio. Y así se declara.-

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.



Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que el tercer opositor ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus Principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la Actividad Jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la Medida Preventiva prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición.

En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.

Corresponde analizar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 587.- “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”

En el caso que nos ocupa, el abogado Edgar Hernández Rodríguez, acompañó a su escrito consignado en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, la Separación de Cuerpos y Bienes debidamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de El Tigre, cuyo documento, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez de este estado, inscrito bajo el Nº 34, folios 260, del tomo 11, protocolo de trascripción del año 2009, de los libros de registro llevados por la citada oficina en fecha 14 de abril del año 2009, donde se desprende que el inmueble objeto de la medida le fue adjudicado en propiedad absoluta al ciudadano YOSLEIN ADALBERTO PRESILLA ACUÑA por mutuo acuerdo, por lo tanto de la norma antes transcrita, es menester para quien juzga declarar CON LUGAR la Oposición interpuesta contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 13-08-2009, sobre un inmueble identificado como una parcela de terreno y la casa quinta modelo Villa Verona destinada a vivienda, distinguida con el Nº 21, construida en la calle La Perla de la Urbanización Santa Esmeralda, ubicada en el sector Vea, vía El Tigre-El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 m2). Y así se declara.-




El artículo 545 Código Civil Venezolano, señala que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”


El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 506 que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 13-08-2009, sobre un inmueble identificado como una parcela de terreno y la casa quinta modelo Villa Verona destinada a vivienda, distinguida con el N° 21, construida en la calle La Perla de la Urbanización Santa Esmeralda, ubicada en el sector Vea, vía El Tigre-El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 m2). En consecuencia, se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, en fecha trece (13) de agosto de 2.009, y participada mediante Oficio N° 2050-535, sobre el bien inmueble objeto de la Medida. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente Especial)

La Secretaria Temporal,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al Cuaderno de Medidas signado con el N° BN11-X-2009-000021. CONSTE.
La Secretaria Temporal,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-