Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000039
ASUNTO: BP11-D-2010-000039
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, cinco (05) Marzo de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE; quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. JHONNY MENDEZ, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal del Adolescente SE OMITE. Y la ciudadana: SE OMITE , quien es su representante legal. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) a.m., horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 03 del mes y año en curso, siendo las 06:50 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, practicaron la aprehensión del adolescente: SE OMITE de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen en el acta policial correspondiente, el cual señala: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad Up-936, en compañía del Funcionario Sub-inspector WILLIAMS MAITA, dándole cumplimiento al Plan de Seguridad Bicentenario, cuando nos desplazábamos por la Calle El Roble del Sector El Silencio de esta localidad, avistamos a un individuo que se desplazaba punto a pie y vestía para ese momento una franela de color azul con rayas amarillas y pantalón tipo bermuda de color beige, y adherido a su cintura se le visualizaba que portaba un bolso pequeño conocido como Koala, en donde el sujeto al observar la presencia de la comisión policial plenamente identificada, sin motivo ni provocación alguna, opta por huir del lugar en veloz carrera, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciamos de manera inmediata su persecución sin perderlo ni un instante de vista, alertándolo con la voz de alto y de manera simultánea mediante el megáfono de la unidad, indicándole que se detuviera, previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 44, ordinal 04 de nuestra Carta Magna, desconociendo la misma, continuando con la huída y nosotros con la persecución, notificándole a la centralista de guardia de nuestro comando sobre el procedimiento en proceso, logrando interceptarlo a pocos metros del inicio de la huída, en la misma arteria vial, manifestando el sujeto ser persona adolescente, exigiéndolo la razón por la cual ejecuto dicha acción, no dando respuesta razonable y ante la presunción de que el investigado ocultare entre sus vestimentas o en el koala, algún objeto proveniente del delito, evidencias o algún tipo de arma relacionada con algún hecho punible, le manifestamos que la exhibiera, negándose rotundamente, donde mi compañero procede de manera inmediata a realizarle llamado a una persona de sexo masculino que iba pasando por la mencionada arteria vial, para que sirviera como testigo del procedimiento a realizarse, siendo identificado como Arrieta Manuel, procediendo mi compañero a la respectiva inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, previa indicación de que mostrara lo sospechado, quien se negó rotundamente, lográndole incautar dentro del bolso tipo koala, de color negro, con un borde de color rojo, en donde se lee CADA Supermercados, Un Arma de Fuego, tipo Escopetin, sin marca, ni serial visible, provisto de un cartucho Calibre 38mm, marca Cavim, sin percutir; asimismo dentro del bolso cuatro (04) cartuchos 9mm, sin percutir, tres (03) de ellos marca Cavim y uno (01) marca Luger y un envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón verduzco, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea la presunta droga conocida como Marihuana, e igualmente se le logra incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón, treinta bolívares (Bs. F. 30,oo) en billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, desglosados de la siguiente manera: (01) Billete de Diez Bolívares, Serial A06989075, Dos (02) Billetes, de cinco (05) bolívares seriales B42202623, y B56038254, cinco (05) billetes de Dos Bolívares, seriales B24731360, C 51556199, C 33065035, C 14321016, y C 21104998. En vista de lo incautado se procedió a la retención preventiva de dicho individuo e imposición de sus derechos constitucionales y como persona investigada a manifestarles los motivos de su privación legitima de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta nuestro comando en donde el detenido manifestó ser y llamarse SE OMITE, quien manifestó no saber leer ni escribir, y se procedió a tomarle acta de entrevista a la parte testifical. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al Adolescente, SE OMITE, quien fue detenido en Flagrancia por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el mismo la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Solicito que se le aplique Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal c, como lo es la presentación periódica ante este tribunal, así mismo faltan actuaciones por practicar, en cuanto a la detención solicito sea declarada la flagrancia, ya que como consta en actas policiales es detenido en el sitio por funcionarios policiales encuadrando de esta manera en uno de los supuestos del articulo 280 del COPP, en cuando al procedimiento solicito sea por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 de la norma. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE; si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”. Acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Especializado expone: La defensa es del criterio que no existen elementos que comprometan tajantemente la responsabilidad de este adolescente en el hecho que se imputa, esto por lo siguiente: En lo que respecta a lo incautado en dicho procedimiento, como lo serían el arma supuestamente encontrada en su poder, existen dudas en relación al rama en cuestión por cuanto en Acta de entrevista realizada a la persona entrevistada como testigo el mismo manifiesta en relación a esto, que le fue encontrado dentro del koala un revolver pequeño de color negro y cacha de color marrón, tenía una bala y a parte habían cuatro balas, y así mismo en la cadena de custodia se determina que el arma correspondía a un escopetín, de color negro sin seriales ni marcas visibles, lo que se evidencia entonces que existe la duda razonable para poder imputarle a este adolescente la comisión del delito de arma de fuego por otro lado, no existe la experticia de la supuesta droga incautada y que determine también que la misma en realidad sea de las llamadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo anteriormente expuesto considera esta defensa que el mencionado adolescente no está incurso en la comisión de delito alguno la libertad sin restricciones a mi representado.-Es Todo.
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscalía de que se le aplique Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal “c”, como lo es la presentación periódica ante este tribunal, se acuerda la misma, por lo que se fija la misma, los días martes cada quince (15) días. Y así se declara. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se decreta la Flagrancia. Y se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Y así se declara. Siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, se termino y conforme firman.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
LA REPRESENTANTE LEGAL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO LAREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JHONNY MENDEZ
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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