REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Primero (01) de Marzo de 2010
199º Y 151º.
ASUNTO: BP12-S-2010-000369
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MIRIAM JESUS BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.504.313, domiciliada en la Calle Arismendi, casa N° 4de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 120.544. DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Habib, frente al Grupo Miami, 1er piso, Oficina A-2, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JESUS BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.504.313, domiciliada en la Calle Arismendi, casa N° 4 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 120.544; en donde alega el solicitante que es una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Humberto Bonani, midiendo 52 Metros con 8 centímetros; Sur: Terreno que es o fue de Gilberto Vivas, midiendo 52 Metros con 8 centímetros; Este: Calle Arismendi, que es su frente midiendo 82 metros y Oeste: Terreno que es o fue de la familia Sifontes, midiendo 82 metros. Tiene unas bienhechurias que consta de: Una vivienda unifamiliar, 50% terminada, 50% sin terminar, construida de paredes de bloques de cemento completamente frisadas, techo de platabanda, piso de cemento y terracota, ventanas con sus protectores, Porche completamente cercado, Una (01) sala comedor, Dos (02) salas de Star, cinco (05) habitaciones; dos (02) terminadas y tres (03) sin terminar; dos (02) baños internos, y cuatro (04) en construcción, los terminados con sus respectivas puertas de madera, piso de cerámica, ducha, lavamanos y poceta; Una (01) cocina empotrada con sus respectivos mesones y gabinetes, patio completamente cercada de paredones de bloques de cemento, Un (01) portón corredizo de hierro, 20 árboles frutales, cuya construcción mide CUATROCIENTOS MEROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (400,5Mts2) cuyas bienhechurias cuentan con un anexo en construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2), el cual consta de tres habitaciones, Dos (02) baños internos, Sala de Star; comedor y cocina. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurias, interpone la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la solicitante no indica expresamente la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente acción, limitándose el solicitante a especificar sus linderos, valor y demás datos necesarios para su identificación, sin mencionar su ubicación, por lo que no pudiendo determinarse el lugar donde se encuentra ubicado el mismo, resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JESUS BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.504.313, domiciliada en la Calle Arismendi, casa N° 4 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 120.544, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre al Primer (01) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2010-000369.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
DMY/FGA/cg.
Expediente N° BP12-S-2010-000369.