REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, Once (11) de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2009-000187
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
TIPO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
JUICIO: CIVIL - MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: JESUS VALECILLOS LEZAMA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.415.708, domiciliado en la Calle Los Robles, Casa No. 29, de la Urbanización Morichal de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.462.973, domiciliado en la Calle Santa Teresa, No. 182, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Plaza Medina, Segundo Piso, Local 48, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.

El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de demanda, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano JESUS VALECILLOS LEZAMA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.415.708, domiciliado en la Calle Los Robles, Casa No. 29, de la Urbanización Morichal de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representado por su Apoderada Judicial ciudadana MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Plaza Medina, Segundo Piso, Local 48, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.462.973, domiciliado en la Calle Santa Teresa, No. 182, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Cita la parte actora en el libelo de la demanda, que es beneficiario y tenedor legitimo de Una (01) Letra de Cambio, cuyo original igualmente reproduzco; siendo emitida dicha Letra de Cambio el día Siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Ocho, pagadera al día Siete (07) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008); distinguida con el Número Uno de Uno (1/1), por un monto de Quince Mil Quinientos bolívares (15.000,00), la cual fue aceptada por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la Calle Santa Teresa, No. 182, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.

En fecha (25/01/2010), éste Tribunal de Municipio le dio entrada a la demanda, para luego en fecha: (01/02/2010) a través de auto admite la presente demanda, donde se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma a cualesquiera Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo sucesivo, por auto de fecha: (26/02/2010), el cual se encuentra al folio número veintidós (22) del cuaderno separado de medidas, se acordó agregar resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José de Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 3083-2010 constante de veinte (20) folios útiles; contentiva de Acta de Embargo, debidamente realizada en fecha (18/02/2010), por ése Juzgado, con ocasión a la practica de la Medida Prevenida de Embargo para el cual fue suficientemente comisionado, donde se declaró Embargado Preventivamente Un (01) vehiculo, marca: Volkswagen, Modelo: Bora, Color: Gris, Placas: BBK-56U, Serial de Carrocería: 3VWRV49MXSM156649, y a medida de su señalamiento será avaluado por el Perito ../.. "Continuación del Asiento Anterior": ../.. Avaluador, es todo. Acto seguido, el Tribunal visto el señalamiento hecho por la Apoderada Judicial Maria Mikuski, declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE Un (01) vehiculo, marca: Volkswagen, Modelo: Bora, Color: Gris, Placas: BBK-56U, Serial de Carrocería: 3VWRV49MXSM156649, cuyas características son las siguientes: latonería y pintura en regular estado, tapicería en regula estado, le falta la tapa de la puerta delantera del lado del copiloto, posee ralladuras en su estructura, en el parachoques trasero le falta un pedazo de platina, posee los focos opacos, posee cauchos instalados de menos de media vida, posee un caucho de repuesto liso con un gato mecánico, una llave de rueda, posee un radio reproductor de marca Volkwagen, posee unos forros en los cojines, los cuales se encuentran rotos, el parachoques delantero posee ralladuras y peladuras, del mismo se desconoce de daños ocultos que pueda poseer, asimismo se ../.. "Continuación del Asiento Anterior": ../.. deja expresa constancia que el Perito Avaluador le asigna un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que hicieron acto de presencia los ciudadano: MIGUEL ARTEAGA, con inpreabogado bajo el Nº: 10.226 y ANTONIO JOSE LEOTA, con inpreabogado bajo el Nº: 88.133, quienes actuando en representación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ. Es todo. Seguidamente este Tribunal, visto el convenimiento planteado por ambas partes, en forma voluntaria y libre de toda coacción, este Tribunal por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad, y por ende se abstiene de practicar la Medida Preventiva de Embargo para la cual fue amplia y suficientemente comisionado, y acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado comitente, a los fines de que homologue el presente convenimiento, tal como lo solicitaron las partes en el presente acto. Es todo.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta, es por COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimatoria); donde la misma fue fundamentada en el Artículo Nº 646 de la norma adjetiva Código de Procedimiento Civil, artículo Nº 174 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Capítulo II, Titulo II Libro Cuarto referente al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, del vigente Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha (04/03/2010), el ciudadano JESUS VALECILLOS LEZAMA, representado por su Apoderada Judicial ciudadana MARIA MIKUSKI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.973, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.462.973, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.226, “Convinieron” en cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.18.750,00), monto que comprende la obligación demandada, mas los honorarios profesionales y gastos, para dar, por cancelada totalmente la demanda incoada, y pagar la suma convenida, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 363: “Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.

En este sentido, se evidencia que el acta contentiva de dicho convenimiento fue suscrita entre los ciudadanos: MARIA MIKUSKI, Apoderada Judicial del ciudadano: JESUS VALECILLOS LEZAMA, parte demandante contra el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ, por la otra parte, teniendo ambos facultades expresas para convenir.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción de carácter monitorio que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el pago de una cantidad liquida de dinero y así el cumplimiento de la obligación contraída.

En éste orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado, por ser el convenimiento una declaración de voluntad, por parte del demandado, donde éste admite estar de acuerdo con todo lo exigido por el actor. Y así se decide
DISPOSITIVA

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el CONVENIMIENTO, suscrito por entre los ciudadanos: ABG. MARIA MIKUSKI, Apoderada Judicial del ciudadano: JESUS VALECILLOS LEZAMA, parte demandante contra el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.462.973, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.226, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia y de conformidad con el artículo 263 ejusdem, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

En consecuencia se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, dictada en fecha 02-02-2010 y practicada por el Juzgado comisionado, Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-02-2010. Se ordena oficiar a la depositaria judicial a los fines de la entrega inmediata de los bienes embargados propiedad de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.462.973. Se da por terminado el presente proceso. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA