REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 12 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2010-000002
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO MATA Y MARIA CAYETANA NATERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.462.544 y 8.479.765, respectivamente, domiciliados en la Población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO GOMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-4.006.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MATA Y MARIA CAYETANA NATERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.462.544 y 8.479.765, respectivamente, domiciliados en la Población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26/06/1979, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 117, del Libro Principal No. 01 del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, durante el año 1979, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Rondon, Casa No. 25, de la Ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon Un (1) hijo, de nombre OWER ANTONIO MATA NATERA, quien nació el 25/03/1980, (Mayor de edad), según consta en Acta de nacimientos asentada en bajo el No. 725, del Libro Principal No. 2, del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, del Año 1980, no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1990, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 19/01/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 09/02/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 18/02/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MATA Y MARIA CAYETANA NATERA FLORES, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO 1979 (26/06/1979), por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui) asentada bajo el Acta de Matrimonio No.117, del Libro Principal No. 1, del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1979. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Doce (12) días del mes de marzo del año dos mi Diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000002.-

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.