REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: BP12-S-2009-003335
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YUDITH ADELINA CAMACHO Y NESTOR JOSE CARRASCO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807 respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. ALY BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.116.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YUDITH ADELINA CAMACHO y NESTOR JOSE CARRASCO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807 respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. ALY BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.116; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17/04/1.997, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui (Hoy Municipio Guanipa), lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 76, del Libro Principal Nº 01, Folios 153 y 154, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, durante el año 1.997, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Páez, casa No. 13-68 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Tres (03) hijos de nombres: LILIAN CECILIA CARRASCO CAMACHO, SILFREDO JOSE CARRASCO CAMACHO y NESTOR JOSE CARRASCO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.228.683,18.678.841 Y 21.176.581 respectivamente quienes actualmente son mayores de edad, y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1998, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 08/01/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 08/02/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Dieciocho (18) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 18/02/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YUDITH ADELINA CAMACHO y NESTOR JOSE CARRASCO, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.060.690 y V-10.062.807 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (17/04/1997), por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui (Hoy Municipio Guanipa), lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 76, del Libro Principal N° 01, Folios 153 y 154, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Distrito Guanipa, correspondiente al año 1.997. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-003335.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA