REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de Marzo de 2010
199º Y 151º
ASUNTO: BP12-S-2010-000643
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MYRIAN DEL VALLE BRITO DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.470.676, domiciliada en la Calle Royal, casa Nº 5-40 de San José de guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BRAULIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 110.467.
Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MYRIAN DEL VALLE BRITO DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.470.676, domiciliada en la Calle Royal, casa Nº 5-40 de San José de guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. BRAULIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 110.467; en este sentido, alegan el solicitante que en una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de la Familia Pulido, midiendo veintiocho metros con diez centímetros (28,10Mts); Sur: Casa que es o fue de Ramona Brito, midiendo veintiocho metros con diez centímetros (28,10Mts); Este: Casa Calle Royal, que es su frente y mide siete metros con setenta centímetros (7,70Mts) y Oeste: Fondo de la casa que es o fue de la familia Vallenilla, midiendo cinco metros con setenta centímetros (5,70Mts). Tiene unas bienhechurías que consta: De una vivienda construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, con las siguientes distribuciones: Una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones-dormitorios, una (1) cocina, Un (1) corredor, Un (1) saloncito tipo star, Un (1) baño principal, Un (1) porche con su respectivo jardín y un (1) pozo séptico con sumidero. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la solicitante no indica expresamente la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente acción, limitándose el solicitante a especificar sus linderos, valor y demás datos necesarios para su identificación, sin mencionar su ubicación, por lo que no pudiendo determinarse el lugar donde se encuentra ubicado el mismo, resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MYRIAN DEL VALLE BRITO DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.470.676, domiciliada en la Calle Royal, casa Nº 5-40 de San José de guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano ABG. BRAULIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 110.467, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diecisiete (17) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia al expediente N° BP12-S-2010-000643.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
ASUNTO: BP12-S-2010-000643.
AMA/FGA/cg.