REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: BP12-M-2010-000017
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de la Transacción)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DEMANDANTE: EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.906.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSERNAC, en la persona de su presidente ciudadano, NELSON ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.470.117 y con domicilio en la Calle York Nº 14, sector Central de la Población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda por interpuesto por el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 6.827.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 37.906, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de diciembre de 1996, anotada bajo el No.15, Tomo 3-A tro, con reforma de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 01 de Junio de 1998, anotado bajo el No. 78, tomo 8-A-tro, de los libros respectivos, domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
En fecha 09/02/2010, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación del demandado NELSON ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.470.117 para que comparezcan ante este Juzgado dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su Intimación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose, solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue declarada improcedente.
En fecha 18/02/2010, se recibió escrito suscrito por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, quien solicita la ratificación de la medida preventiva.
En fecha 26/02/2010, por auto se acuerda agregar las actuaciones y se ordena la apertura del cuaderno separado.
En fecha 26/0272010, se dicta auto mediante el cual se decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.
En fecha 17/03/2010, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos NELSON ARRIOJAS CASTILLO Y DAMARIS MALAVE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.470.117 y V-8.474.563, en sus caracteres de Presidente y Vice- Presidente, en su orden, de la Sociedad Mercantil TRANSERNAC, C.A, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348 C.A., seguidamente las partes con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial por cobro de bolívares, suscriben la presente TRANSACCION en los siguientes términos: LA DEMANDADA expresamente se da por intimada de la presente causa, por no tener motivo legal alguno, manifiesta en renunciar al termino que le concede la Ley para oponerse al procedimiento, y expresamente reconoce adeudar todas y cada una de las facturas acompañadas a la demanda como fundamentos de la acción, y a fin de cumplir con el monto total de la obligación demandada propone como arreglo definitivo vía auto composición procesal, conforme a lo previsto en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil, modo voluntario de cumplimiento de la deuda, pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), monto que comprende la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por pagada totalmente las referidas obligaciones, quedando a salvo la cláusula penal a favor de LA DEMANDANTE, que mas adelante se conviene, y para ello ofrecer a pagar la suma señalada en tres (03) pagos consecutivos, de la siguiente manera: Un primer pago para el día siguiente de hoy, 18 de marzo del año 2010, de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como abono a la suma adeudada, un segundo pago por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), pagaderos dentro los diez (10) días consecutivos a la presente fecha, y un tercer pago por la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), se obliga pagar LA DEMANDADA, dentro del plazo improrrogable de TREINTA (30) días consecutivos a la presente fecha. En este estado, presente EL DEMANDANTE, suficientemente facultado, expone: Acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA DEMANDADA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma. Cláusula Penal: LA DEMANDADA expresamente conviene como Cláusula Penal, en caso de incumplimiento en el pago del tercer pago dentro del lapso convenido, se obliga en pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), adicionales por cada día de retardo a favor de LA DEMANDANTE, sin excepción alguna. Se establece expresamente que en caso de que LA DEMANDADA, dejare de pagar, cualesquiera de las cuotas convenidas en las fechas estipuladas, dará derecho inmediato, es decir, al día hábil siguiente al incumplimiento, a LA DEMANDANTE a proceder a la ejecución de la presente auto composición voluntaria por encontrarse de plazo vencido. Todos los gastos que pudieren producirse o que se produzcan efectivamente con ocasión de ejecutar la presente auto composición, serán de la exclusiva cuenta de LA DEMANDADA. Las partes convienen que en caso de ejecución, el remate de cualquier bien propiedad de LA DEMANDADA, sean bienes muebles o inmuebles, sobre el cual recaiga medida de embargo ejecutiva, el remate se realizara mediante la designación por parte del tribunal de la causa de un solo perito a los fines de la practica de Justiprecio correspondientes y con la publicación de un solo cartel de remate. En este estado las partes solicitan del Tribunal le imparta su aprobación a la presente auto composicion procesal, homologándola y pasándola en autoridad de cosa Juzgada, sin ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta que conste el cumplimiento definitivo por parte de LA DEMANDADA.
Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.827.360, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSERNAC, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, las partes plenamente identificadas en autos, a los fines de poner fin al proceso, han celebrado una auto composición procesal en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación a la Transacción realizada por la demandada en la presente causa, y en los términos en ella señalados. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre ,los ciudadanos NELSON ARRIOJAS CASTILLO Y DAMARIS MALAVE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.470.117 y V-8.474.563, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente, en su orden, de la Sociedad Mercantil TRANSERNAC, C.A, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348 C.A., y en los términos antes indicados; en consecuencia y de conformidad con el Artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|