REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Cuatro (04) de Marzo de 2010
199º Y 151º
ASUNTO: BP12-S-2010-000472.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – FAMILIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: ROSALÍA RAMIREZ DE GALINDO, JESÚS ANTONIO GALINDO RAMIREZ, MARTA CAROLINA GALINDO RAMIREZ y EUKARIS HILDEGAR GALINDO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.499.472, V-12.013.087, V-12.017.745 y V-13.030.364 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MARÍA ZAPATA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.625.
Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos: ROSALÍA RAMIREZ DE GALINDO, JESÚS ANTONIO GALINDO RAMIREZ, MARTA CAROLINA GALINDO RAMIREZ y EUKARIS HILDEGAR GALINDO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.499.472, V-12.013.087, V-12.017.745 y V-13.030.364 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ABG. MARÍA ZAPATA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 12.439.269 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.625; en éste sentido, alegan los solicitantes que en fecha 07/11/2009 falleció ab-intestato en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Carona en el Hospital de Clínicas CECIAMB, el, ciudadano: ANTONIO RAFAEL GALINDO GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 2.425.660, tal como se evidencia en acta de Defunción N° 2342, emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de carona, cursante al folio seis (06) de la presente solicitud, quien residía en la calle Paraguachi Casa S/N del Sector Vista El Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; por lo cual solicitan se les declare como únicos y universales herederos a los ciudadanos: ROSALÍA RAMIREZ DE GALINDO, JESÚS ANTONIO GALINDO RAMIREZ, MARTA CAROLINA GALINDO RAMIREZ y EUKARIS HILDEGAR GALINDO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.499.472, V-12.013.087, V-12.017.745 y V-13.030.364 respectivamente.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que los solicitantes consignaron copia fotostática del Acta de Matrimonio, la cursa al folio número (02) y, que en fecha: (26/02/2010) se instó a los solicitantes a través de auto, consignaran en un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a ese día, el acta de matrimonio en original, debidamente registrada y certificada por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que éste Tribunal de Municipio se pudiera pronunciar sobre su admisibilidad o no.
En razón a el planteamiento anteriormente efectuado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud, debido a que los solicitantes, en la oportunidad otorgada por éste Juzgado, no consignaron el documento invocado, en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fue interpuesta por los ciudadanos: ROSALÍA RAMIREZ DE GALINDO, JESÚS ANTONIO GALINDO RAMIREZ, MARTA CAROLINA GALINDO RAMIREZ y EUKARIS HILDEGAR GALINDO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.499.472, V-12.013.087, V-12.017.745 y V-13.030.364 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ABG. MARÍA ZAPATA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 12.439.269 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.625. Y así se declara
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAISY MARQUÉZ YÁNEZ,
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,
ASUNTO: BP12-S-2010-000472.
DMY/fga.