REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 08 de Marzo de 2010
199° y 151°

ASUNTO: BP12-M-2009-000205
AUTO: INTERLOCUTORIO (Homologación de la Transacción)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CLAUDIO D´OSTILIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.974.048 y domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Director- Gerente de la firma Mercantil ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A. (A.I.C.A), sociedad debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual quedó inscrita bajo el N° 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de Mayo del año 2001.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FELIX BRUCE DUERTO y EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.974.299 y 5.471.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.603 y 26.619 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Korix, Primer piso, Oficina N° 9 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando inscrita bajo el N° 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 7-A de fecha 22/04/2008, domiciliada en la Urbanización el Palomar, Calle Los Sauces, casa N° 4 de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.016.350, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha, 30/10/2009, por el ciudadano CLAUDIO D´OSTILIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.974.048 y domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Director- Gerente de la firma Mercantil ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A. (A.I.C.A), sociedad debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual quedó inscrita bajo el N° 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de Mayo del año 2001, en contra de la Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando inscrita bajo el N° 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el N° 53, Tomo 7-A de fecha 22/04/2008, domiciliada en la Urbanización el Palomar, Calle Los Sauces, casa N° 4 de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.016.350, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, Alega la parte actora, que su representada es una sociedad dedicada al ramo o tiene por objeto la compra y venta al mayor y al detal, de productos metálicos, mecánicos electromecánicos y automotrices; repuestos para vehículos automotores, lubricantes y aparatos eléctricos y la prestación del servicio correspondiente a la aplicación, suministro, instalación, fabricación o la reparación de los mismos, incluyendo la rectificación de motores y sus partes integrantes. Es el caso que el día 13 y 14 del mes de septiembre del año 2009, la representada inicia en la Ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, una relación comercial con la Sociedad Mercantil “ENGINE COMPRESSOR & PARTS, C.A (ENCOPA)”, persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando inscrita bajo el Nº 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 22/04/2008, domiciliada en la Urbanización el Palomar, Calle Los Sauces, casa Nº 4 de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

Admitida la demanda en este Tribunal, en fecha 04/11/2009, se ordenó la intimación de la demandada, ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando inscrita bajo el Nº 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 22/04/2008, domiciliada en la Urbanización el Palomar, Calle Los Sauces, casa Nº 4 de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de Despacho, a dar contestación a la demanda, asimismo en fecha, 17/11/2009, se apertura el Cuaderno Separado de Medidas, Decretándose Medida Preventiva de Embargo y remitiendo el correspondiente despacho de comisión con Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien corresponda por distribución.

En fecha 13/11/2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano CLAUDIO D´OSTILIO PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.974.048, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A., (A.I.C.A), debidamente asistido por los Abogados JORGE FELIX BRUCE DUERTO y EDGARDO JOSÉ GUZMAN CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.603 y 26.619, respectivamente, donde otorga Poder Apud-Acta a los referidos ciudadanos, la cual fue agregada mediante auto de fecha 16/11/2009.

En fecha 13/11/2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano CLAUDIO D´OSTILIO PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.974.048, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A., (A.I.C.A), debidamente asistido por el ABG. JORGE FELIX BRUCE DUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.603, donde ratifica la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Embrago sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue agregada mediante auto de fecha 16/11/2009.


En fecha 27/11/2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.471.082, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A., plenamente identificada en autos, donde solicita se le expidan las Boletas de Citación con copias del libelo de la demanda, la cual fue agregada mediante auto de fecha 02/12/2009.

En fecha 02/03/2010, se recibe escrito presentado por el ciudadano ABG. EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.471.082, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 26.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A (A.I.C.A), por una parte y por la otra el ciudadano CRUZ PAEZ BONILLA, actuando en nombre y representación de la parte demandada “ENGINE COMPRESSOR & PARTS, C.A., (ENCOPA)”, donde celebran una transacción, la cual fue agregada mediante auto de fecha 22/07/2009.


Visto el escrito de Transacción de fecha 02/03/2010, presentado por el ciudadano ABG. EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.471.082, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 26.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A.”, (A.I.C.A); sociedad debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual quedó inscrita bajo el Nº 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de Mayo del año 200; y el ciudadano CRUZ PAEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.088, actuando en nombre y representación de la parte demandada Sociedad Mercantil “ENGINE COMPRESSOR & PARTS, C.A., (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando inscrita bajo el Nº 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 22/04/2008, domiciliada en la Urbanización el Palomar, Calle Los Sauces, casa Nº 4 de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; donde las partes celebran una Transacción en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada, reconoce la totalidad de la deuda, los intereses moratorios y los honorarios profesionales de los Abogados que suman en total de Ciento Catorce Mil Quinientos Noventa con Setenta (Bs. 114.590,70) los cuales fueron demandados en la presente acción y que por cuanto se decreto medida de embargo por esta cantidad la misma fue embragada preventivamente en la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en donde la demandada tiene acreencias a su favor; y en este acto la parte demandada ofrece pagar la totalidad de la demanda y que es el monto del embargo; una ves que la Empresa PDVSA, envié esta cantidad embargada se le debe entregar como parte de pago a la parte demandante y esta acepta en este acto lo propuesto por la parte demandada.- SEGUNDO: La parte demandante renuncia a los interesados de mora que sean generados después de introducida la presente demanda y también renuncia a la indexación que a ocurrido por devaluación de la moneda desde que se introdujo la demanda hasta la fecha actual.

Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en la Demanda de COBRO DE BOLIAVRES (VÍA Intimación) interpuesta por el ciudadano CLAUDIO D´OSTILIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.974.048 y domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Director- Gerente de la firma Mercantil ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A. (A.I.C.A), sociedad debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual quedó inscrita bajo el Nº 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de Mayo del año 2001, en contra de la Sociedad Mercantil ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando inscrita bajo el Nº 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 22/04/2008, domiciliada en la Urbanización el Palomar, Calle Los Sauces, casa Nº 4 de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que las partes ciudadanos ABG. EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.471.082, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 26.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C..A.”, (A.I.C.A); sociedad debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual quedó inscrita bajo el N° 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de Mayo del año 200; por una parte y por la otra el ciudadano CRUZ PAEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.088, actuando en nombre y representación de la parte demandada Sociedad Mercantil “ENGINE COMPRESSOR & PARTS, C.A., (ENCOPA), en fecha 20/07/2009, celebraron una Transacción en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, y en virtud que los prenombrados profesionales del derecho se encuentran ampliamente facultados para tal fin, tal y como lo demuestra sendos poderes reproducido e insertos en las actas que conforman el presente expediente, y que por ende debe acogerse este Tribunal al criterio sostenido del más alto Tribunal de la República, mediante el cual se ha determinado que: “(…) además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, a tales fines, tal capacidad debe estar conferida expresamente (…). En consecuencia se puede evidenciar que en la presente transacción cumple con los extremos de Ley, previstos en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.688 del Código Civil Venezolano; lo que en el caso de marras resulta procedente y ajustado a derecho para este Tribunal dictar la correspondiente homologación a la transacción celebrada en la presente causa, por considerar quien aquí Juzga que se cumplen con los requisitos de ley para la celebración de la referida transacción. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: se declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por la demandada Sociedad Mercantil “ENGINE COMPRESSOR & PARTS, C.A, (ENCOPA), persona jurídica debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando inscrita bajo el Nº 61, Tomo 5-A, de fecha 13/04/2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 7-A de fecha 22/04/2008, domiciliada en la Urbanización el Palomar, Calle Los Sauces, casa Nº 4 de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y el demandante ciudadano CLAUDIO D´OSTILIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.974.048 y domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Director- Gerente de la firma Mercantil ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A. (A.I.C.A), sociedad debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual quedó inscrita bajo el Nº 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de Mayo del año 2001, y en los términos antes indicados, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.Y así se decide.-
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal de Municipio en fecha 17/10/2009. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a los fines que remita a este Tribunal las cantidades de dinero que fueron preventivamente embargadas por el Tribunal comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01-12-2009, a los fines de dar cumplimiento a lo decretado en la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de marzo del 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ. TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA