REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-000478
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.305.362, en contra de las empresas COOPERATIVA 100 FUEGOS, S.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 05 de Mayo del 2008; admitiéndose la misma en fecha 07 de Mayo del 2008, por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la respectiva notificacion.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la diligencia en fecha 04 de Junio del 2008, por parte de la abogada NELLYS URBANO, IPSA Nº 69.090, en su carácter de apoderada judicial del actor y en donde solicita, se oficie al SENIAT a los fines de obtener la dirección o domicilio fiscal de la demandada , lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 09 de Junio del 2008, sin que la parte solicitante haya comparecido a darle impulso procesal a la causa. Es decir, hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido más de un año, no consta en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte solicitante del Cartel. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil diez (2010).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
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