REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 26 de Marzo de dos mil Diez
199º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000023
PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ALEJANDRO
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SVS, SADEVEN VINCLER SODINSA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD PENSO y FRANCISCO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Visto que la parte actora Apela de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2010, que riela al folio 30, donde este Tribunal declina la competencia de la presente causa a los Tribunales de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, realizada por el abogado en ejercicio MOISÉS EDECIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.574.074, Inscrito en el INPREABOGADO Nro. 125.065, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.942.714, tal como se evidencia de documento Poder que riela a los folios10 AL 12 del presente expediente, mediante la cual solicita: “…Vista la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del presente año; apelo de la misma. Es todo.”, con respecto al recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
I
En fecha 14 de Enero de 2010, la parte actora interpuso demanda, que fue admitida el 18 de Enero de 2010, librados Cartel de Notificación y notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Riela al folio 17, consignación del Alguacil ciudadano José Guarapana, dejando constancia de la practica de la notificación de la demandada, riela al folio 22 la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de marzo de 2010, la representación judicial de la demandada solicita la declinatoria de la competencia a los Tribunales ubicados en la ciudad de El tigre, en fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal declina la competencia por el territorio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en base a los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
II
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia donde el Juez se declare incompetente para conocer de una causa, el recurso que debe intentar las partes contra aquella decisión es la regulación de la competencia; el caso bajo estudio es sobre la competencia, que debe ser tramitado por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil que va de los artículos 28 al 76 de la mencionada norma, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal Sustanciación considera relevante destacar que la Competencia procesal no contempla el recurso de apelación como vía para recurrir de la sentencia que declara la declinatoria de la competencia por el territorio o de las modalidades previstas en la norma citada,(por la materia, por la cuantía, etc.), sino que contempla el recurso de Regulación de la competencia, aún en los casos previsto en los artículos 51 y 61 de la norma procesal; así lo contemplan los artículos 28 al 76 del mencionado Código, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada...”
“Habiendo quedado firme la sentencia la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Artículo 73: “El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cuál hará dentro de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
Consecuencia de la disposición contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que el recurso para in surgir contra la sentencia de un Tribunal que declara su incompetencia, es la Regulación de Competencia y no el recurso de apelación; siendo así este Tribunal de Sustanciación no puede oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y porque considera que el recurso idóneo contra la sentencia publicada en fecha 17 de Marzo de 2010, es el recurso de regulación de la competencia, Y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no puede entrar a oír la apelación interpuesta por parte representación judicial del demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de Marzo de 2010, en virtud de que, de la decisión que declara la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, no tiene recurso de apelación, solo tiene recurso de regulación de la competencia. Y así expresamente se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que, no puede oír la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio MOISÉS EDECIO VELÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO N°125.065, apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO RAFAEL RODRÍGUEZ ALEJANDRO, contra decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia NIEGA LA APELACIÓN, realizada por la representación judicial del demandante, de fecha 17 de Marzo de 2010, en el juicio por Cobro de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; en virtud de que, la declinatoria de competencia no tiene recurso de apelación, pues, el recurso previsto es la regulación de competencia. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los 26 días del mes de Marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria Acc.,
Abg. Noemí Mogna
En esta misma fecha siendo las 12:05 m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000, cumpliendo lo ordenado. Conste. La Secretaria Acc.,
Abg. Noemí Mogna
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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