EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 26 de Marzo de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000170
DEMANDANTE: MIGUEL ESPINOZA VERA
DEMANDADO: GRUPO DE EMPRESAS DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A., MAXI CARNES EL PUERTO, C.A., MAXI CARNES, C.A., AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO, C.A., AGROCENCA 2008, C.A., y al ciudadano JOAO DOS REIS OLIVEIRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el anterior libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.286.566, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 100.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.576.993, tal como consta de Poder original que riela a los folios 20 y 21 del presente expediente, en contra GRUPO DE EMPRESAS DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A., MAXI CARNES EL PUERTO, C.A., MAXI CARNES, C.A., AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO, C.A., AGROCENCA 2008, C.A., y al ciudadano JOAO DOS REIS OLIVEIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales.
I
Visto igualmente, que por auto de fecha 11 de Marzo de dos mil Diez, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisitos previstos en los numerales 2°,3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte actora debía indicar: 1.- El salario percibido con sus variables que sufrió en el ultimo tiempo, a los fines de aplicar este salario integral diario, al calculo de la Prestación de Antigüedad, 5 días por mes de la fecha de inicio de la relación 10 de junio de 2006 a la fecha de su culminación 20 de abril de 2009, igualmente para la antigüedad adicional y del resultado obtenido realizar las reformas al fideicomiso reclamado. 2.- En cuanto al bono vacacional fraccionado al multiplicar 5, 8 x 266,66 = 1555,51 y no 1.546,62, como señala el actor en su escrito libelar. 3.- Debe señalar la dirección, domicilio y denominación de cada una de las empresas que integran el grupo de empresas DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C.A., MAXI CARNES EL PUERTO, C.A., AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO, C.A., AGROCENCA 2008, C.A., para la notificacion de la demandada, que establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el nombre y apellido del representante legal, estatutario o Judicial de la demandada. 4.- En virtud que el Juez sustanciador y Mediador pueda como Juez Rector del proceso tenga la oportunidad de indagar acerca de la existencia de la empresa o de la existencia del grupo de empresas cuando esta sea alegada ya que la sentencia definitivamente firme es la que va a determinar en definitiva la existencia o no del grupo de empresas y el descubrir el velo corporativo. Se ordenó al demandante que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, se evidencia de autos que el demandante no dio cumplimiento a lo solicitado en el mencionado auto (Despacho Saneador), por cuanto en fecha 19 de Marzo de 2010, consigna Poder Apud Acta, a través del cual este Tribunal considera que la representación judicial de la parte actora, se esta dando por notificada (notificación tácita), de lo ordenado por este Tribunal (folios 59 y 60), en cuanto a la corrección del libelo de demanda, no subsanó lo ordenado, y consignó escrito, que entiende este tribunal es de Subsanación, de fecha 19 de Marzo de 2010, donde textualmente señala: “…Ratifico todas y cada una de las actuaciones procesales realizada por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ ESPAÑOL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.286.566 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°100.272, en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales realizo en mi nombre y representación, haciendo uso de las facultades que le conferí mediante documento Poder debidamente autenticado y el cual corre inserto en autos, ratificación que ejerzo según lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, para que surta los efectos legales correspondientes. Es todo se leyó, y conformes firman…” sin realizar corrección alguna de los errores contenidos en el escrito libelar.
II
En consecuencia de ser admitida la demanda, cabe preguntarse de que forma el Juez de Mediación aplicaría los medios de resolución de conflictos si especifica con acierto el salario percibido por el trabajador con las variantes sufridas, y aplicar el salario diario integral al cálculo de la Prestación de Antigüedad, que aplicado a los 5 días por mes para el cálculo de la Antiguedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el trabajador tuvo el cargo de Vendedor, mucho menos el monto reclamado por Bono vacacional fraccionado que no es correcto, debía señalar la dirección, domicilio, con el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o Judiciales de la demandada, esto para indagar de la existencia o no del grupo de empresas y descrubrir el velo corporativo, y en caso de seguir a la siguiente fase de Juicio, de qué forma condenaría el Juez de Juicio los conceptos demandados con este vicio que contiene la demanda (falta de determinación de la variación del salario diario integral desde fecha de inicio de la relación 10 de junio de 2006 hasta la fecha de culminación 20 de Abril de 2009), aun más en caso de existir una eventual admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de que manera condenaría el Juez de Mediación los conceptos peticionados por el actor en el escrito libelar, en razón del escrito de demanda y subsanación del libelo ordenado por este Tribunal, no se especificó la variación que pudo haber sufrido el salario diario integral del trabajador durante el tiempo de servicio, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, ordenadas en el despacho saneador de fecha 11 de Marzo de 2010. En consecuencia mal podría admitir este Tribunal una demanda en la que no este determinado lo solicitado en cuanto a la antigüedad, Bono Vacacional, contenido en el auto del Despacho Saneador. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem, para mantener la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Procesal. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los 26 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria Acc.,
Abg. Noemí Mogna
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 .m. Conste. La Secretaria Acc.,
Abg. Noemí Mogna
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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