REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 08 de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000373
PARTE ACTORA: MARGOT MARTINEZ RONDON
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRJAM BARRETO
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 08 de Marzo de 2.010 se procedió a publicar y registrar en el sistema juris 2000 la presente decisión, en virtud que por acta de fecha 02 de Marzo de 2.010, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente al acta levantada, dictando el dispositivo Oral del Fallo en esa oportunidad y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadana MARGOT MARTINEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.421..193, debidamente asistida en este acto por la Procuradora del Trabajo MIRJAM BARRETO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°4.007.632, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 16.541, dejándose expresa constancia que la parte demandada, CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS, no compareció a ese acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS, de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contrarios a derecho la petición de la demandante, por lo que al revisar la petición del actora y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por la demandante, con excepción de la Base de Cálculo alegada por la parte actora, en tal sentido este Tribunal procederá más adelante a corregir el Salario integral, ya que el derecho será estudiado por la Jueza, y en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral:
- En el caso de la ciudadana MARGOT MARTINEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.421.193, duró 02 años, 11 meses y 20 días.
- Que la Relación de Trabajo se interrumpió por Despido Injustificado el día 12 de Agosto del 2008.
- Que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la Relación de Trabajo la misma devengaba los salarios que se indican en la presente decisión, SALARIO MENSUAL de Bs. 1850,00, un SALARIO DIARIO de Bs. 1850 / 30 días = Bs.61,66 y un SALARIO DIARIO INTEGRAL de Bs.65,41, que resulta de la siguiente operación aritmética: Bs.61,66 X 15 días de Utilidades / 12 meses / 30 días = 2,56 de ALÍCUOTA DE UTILIDADES y Bs.61,66 X 07 días de Bono Vacacional / 12 meses / 30 días = 1,19 de ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL; cumpliendo un Horario de Trabajo comprendido entre las 08:30 a.m. a 12:30 .m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes de cada semana, corrigiendo de esta forma el Salario Integral alegado por la parte actora.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:
- POR ANTIGÜEDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 45 días para el Primer año, multiplicado por un Salario Integral, de Bs.45,97; para un monto total por este concepto de DOS MIL SESENTA y OCHO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs.2.068,65). Y así se decide.
- POR ANTIGÜEDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 62 días para el Segundo año, multiplicado por un Salario Integral, de Bs.53,19 = Bs. 3.297,78; para un monto total por este concepto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA y SIETE BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs.3.297,78). Y así se decide
- POR ANTIGÜEDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 64 días para el Tercer año, multiplicado por un Salario Integral, de Bs.65,41 = Bs. 4.186,24; para un monto total por este concepto de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA y SEIS BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs.4.186,24). Y así se decide
- POR VACACIONES CUMPLIDAS y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 22 días, por un Salario Diario de Bs.61,66, para un monto total por este concepto de MIL TRESCEINTOS CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.356,52). Y así se decide
- POR VACACIONES CUMPLIDAS y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 24 días, por un Salario Diario de Bs.61,66, para un monto total por este concepto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS(Bs.1.479,84). Y así se decide
- POR VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 20,16 días que resulta de 15 días Vacaciones X 11 meses = 165 / 12 meses = 13,75 días de Vacaciones Fraccionadas, más 7 días de Bono vacacional X 11 meses la fracción = 77 / 12 meses = 6,41 la fracción del Bono Vacacional, sumados arrojan los días ya establecidos, por un Salario Diario de Bs.61,66, para un monto total por este concepto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON 47/100 CENTIMOS(Bs.1.243,47). Y así se decide
- EN CUANTO A LAS UTILIDADES VENCIDAS y NO CANCELADAS 2005-2006 Y 2006-2007, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 15 días por cada año = 30 días, por un Salario Diario de Bs.61,66 por cada año, para un monto total por este concepto de MILMOCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 8/100 CENTIMOS(Bs.1.849,8). Y así se decide
- EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS POR LOS ULTIMOS ONCE(11) MESES y NO CANCELADAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 13,75 días, por un Salario Diario de Bs.61,66, para un monto total por este concepto de OCHOCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs. .847,82) Y así se decide
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, numeral segundo, a razón de 90 días X Bs.65, 41 que arroja un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.5.886, 90). Y así se decide
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, literal d, a razón de 60 días X Bs.65,41 que arroja un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.924,60). Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme lo establecen los artículos 108, 125, 219, 223, 225, y 174, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la Persona Jurídica CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS, a pagar a la actora, las cantidades y conceptos ya especificados:
Por lo cual la suma adeudada en el caso de la ciudadana MARGOT MARTINEZ RONDON, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V-11.421.193, es de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 26.141,62). Los intereses moratorios serán calculados desde el 12 de Agosto del 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la Persona Jurídica demandada CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PUERTO DEL ESTE MARINA CLUB & APARTAMENTOS, a cancelar a la parte actora ciudadana MARGOT MARTINEZ RONDON , Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V-11.421.193, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, 08 de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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