REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 9 de Marzo de dos mil Diez
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-001020
PARTE ACTORA: MARIA DÍAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BAJARES y LOURDES MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: ALTA CUCINE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO MEDIADO: Bs.16.000
Hoy, 9 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 a.m., por recibida la presente causa en fase de Mediación con motivo de la segunda vuelta del sorteo efectuado el día de hoy, para la aplicación de los medios de resolución de conflictos previstos en la ley y la instalación de la Audiencia, proveniente de este mismo Tribunal que sustanció la causa, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se da por recibido en fase de Mediación el presente asunto con motivo del sorteo de la segunda vuelta del cual se anexó planilla al expediente, proveniente del Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tal motivo el día de hoy se procede a la continuación de la Audiencia Preliminar, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ PERALTA, en contra de la empresa ALTA CUCINE, C.A., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto los Abogados en ejercicio LOURDES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.622.587, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.442, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA JOSÉ DIAZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.936.044, tal como se evidencia de Poder consignado en original que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente con facultades para transigir en nombre de su representada, por la empresa demandada ALTA CUCINE, C.A., comparece la abogada en ejercicio MANZUR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°13.556.984, Inscrito en el INPREABOGADO Nro.81.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de copia certificada de Poder que riela al folio 102. La Juez da inicio al acto prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en celebrar una Transacción Laboral, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos y consideraciones: Se reproduce en todas y cada una de las partes el escrito libelar por Cobro de Prestaciones Sociales por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs.74.556,68). Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial de la Actora, ya identificada, con facultades expresas para transigir en nombre y representaciòn de su mandante, cede en parte su pretensión contenida en el libelo de demanda y en su expectativa de derecho; el apoderado judicial de la parte demandada cede en su posición, a los fines de un ahorro de energía y tiempo, para evitar un juicio y las consecuencias de los riesgos procesales que implica un proceso prolongado, accede a realizar una oferta a la parte demandante. Este Tribunal aplicando los Medios de Resolución de Conflictos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado las condiciones del acuerdo transaccional aquí planteado por las partes, por un monto de DIECISÈIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000), cantidad ofrecida por la demandada a la apoderada judicial de la actora, que será pagada de la siguiente forma: la primera cuota por la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs.5.000), que será pagada el día 30 de Marzo de 2010, mediante cheque, a nombre de la extrabajadora, a través de diligencia por ante la URDD, dejando constancia de haber recibido la cantidad ya indicada, la segunda cuota por la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs.5.000), que será pagada el día 15 de Abril de 2010, mediante cheque, a nombre de la extrabajadora, a través de diligencia por ante la URDD, dejando constancia de haber recibido la cantidad ya indicada, la tercera cuota, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), que será pagada el día 30 de Abril de 2010, mediante cheque, a nombre de la extrabajadora, a través de diligencia por ante la URDD, dejando constancia de haber recibido la cantidad ya indicada. Visto igualmente, que la apoderada judicial de la Actora, en niombre de su representada, acepta libre de constreñimiento alguno, de manera espontánea y voluntaria, la cantidad aquí transigida (Bs.16.000), que será pagado por la demandada los días 30 de Marzo de 2010, 15 de Abril de 2010 y 30 de Abril de 2010, en la forma ya indicada, manifiesta que esta de acuerdo con la cantidad acordada, y que con dicho pago la demandada no queda a deberle nada más ni por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de las relación de trabajo. En consecuencia, este Tribunal vista la transacción planteada por las partes; revisada la presente transacción y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a disposición prevista en la ley, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo no se da por terminada la presente causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada pague la totalidad de la cantidad aquí transigida. Se deja constancia de la entrega de los escritos de pruebas a las partes, quienes lo reciben conformes. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión para entregarlas a las partes. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 9 días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Romina vacca
La apoderada judicial del Actor,LOURDES MARTÌNEZ GÒMEZ





El apoderado judicial de la demandada, Abg. MANZUR GONZÀLEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m. Conste. La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”