REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000191
Vista la demanda presentada por el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGUACHE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 1.914.324, residenciado en la Calle Comercio, al lado de Leche los Andes, Casa S/N, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en éste acto por El Procurador Especial de Trabajadores GERMAN L. LOPEZ U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.470, este Tribunal, examinando el libelo de demanda observa que la misma fue admitida vista la proximidad de una posible prescripción, ahora bien, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (subrayado y resaltado del tribunal).
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a saber:
1. En el lugar donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del expediente que el accionante fue contratado por la demandada en el Municipio Mc Gregor, Estado Anzoátegui, prestó servicios en dicho municipio, zona esta donde también se puso fin a la relación de Trabajo y finalmente es el domicilio de la demandada.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el territorio, y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Millán
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
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