REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-000815
PARTE ACTORA: LEONARDO FABIO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.298.191.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, y KARELIA NAZARETH SILVEIRA MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 125.112 y 87.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRANDA INGENIERIA Y PROYECTO (MINPRO, C. A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 14, tomo “B” en fecha 10 de enero de 1990, siendo su última modificación de fecha 21 de junio del 2007, bajo el número 41, tomo A-24.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 8.482.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO FABIO SERRA, representado por el abogado ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que comenzó a prestar servicios en la empresa MIRANDA INGENIERÍA Y PROYECTO, C.A. (MINPRO, C.A.) en fecha 23 de abril de 2007, desempeñando el cargo de soldador 6G, según el tabulador de la Convención Colectiva de PEQUIVEN 2006-2008, devengando una remuneración de Bs.31,60 más los beneficios de dicha normativa; que fue contratado para realizar mantenimiento de la áreas del muelle de PEQUIVEN y colocación de Greintin en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui; que en fecha 15 de junio del 2007 fue despedido a pesar que estaba amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2007, cuyo procedimiento fue declarado con lugar; que en fecha 16 de noviembre del 2007 su patrono fue notificado de la decisión, sin embargo, en fecha 11 de diciembre solicitó la ejecución forzosa, en virtud la empresa no acató la Providencia Administrativa; que en fecha 22 de abril del 2008 la Inspectoría del Trabajo levantó acta para dejar constancia del cumplimiento de la ejecución forzosa, aceptando la empresa el reenganche y manifestando que fijaría fecha para el pago de los salarios caídos, lo cual no ha ocurrido hasta el momento; que en fecha 29 de abril del 2008 se apertura procedimiento de multa ante la negativa de cancelación de los salarios caídos, sanción que fue cancelada por la empresa en fecha 02 de julio del 2008; que en fecha 21 de octubre no se le permitió el acceso a la empresa, por lo que decidió demandar sus prestaciones sociales y el pago de sus salarios caídos, desistiendo del procediendo de fecha 13 de abril del 2009, por lo que demanda lo siguiente: salarios caídos en Bs.33.651,34, vacaciones en Bs.98,78, bono vacacional en Bs.164,63, utilidades en Bs.684,77, preaviso Bs.197,55, por indemnización de a Cláusula 4, literal “f” de la Convención Colectiva de PEQUIVEN Bs.3.794,40, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.48.293,16, solicitando indexación, costos y costas procesales.
Admitida la demanda, cumplido como fue el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de febrero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden promocional y se comenzó con la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, compareciendo el ciudadano Henrry Alfredo Ramírez Ulloa, quien dijo conocer al demandante; que éste fue reenganchado efectivamente en fecha 07 de enero del 2008, aproximadamente a las 3 de la tarde, que firmaba en una planilla de control diario tanto la entrada como la salida desde el 07 hasta el 17 de enero del 2008 porque él se las presentaba; que el día 11 de enero del 2008 la empresa le hizo llegar la liquidación final y el pago de los salarios caídos al demandante quien se negó rotundamente a recibirla. Al ser repreguntado refirió que se desempeña como utility en la empresa; que deja constancia de su asistencia firmando un control; que no tiene parentesco con el señor José Ramón Miranda Ulloa, sino de jefe a trabajador. El ciudadano Pedro Antonio Fuenmayor Montes, declaró en los mismos términos del testigo anterior, agregando que el demandante asistió normalmente a su trabajo el día 14 de enero del 2008 con un récipe médico y que duró trabajando dos semanas. A las repreguntas dijo que prestó servicios desde el 15 de mayo hasta marzo del 2008, que la manera de dejar constancia de su asistencia a la empresa era mediante una hoja de asistencia donde están todos los nombres de los trabajadores y pasan lista. El ciudadano Cecilio Rafael Salazar afirmó los mismos hechos declarados con respecto al reenganche. No fue repreguntado. Estas deposiciones merecen valoración en cuanto a la fecha de reenganche. Los ciudadanos Yurli Maritza Morales Castillo, Franklin Arturo Guevara Bordones, Mercedes Carlota Telleria Yaselli y Marco Antonio Guevara Guzmán no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertos sus testimonios. En cuanto a las documentales, en copia certificada procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, cuya Providencia Administrativa lo declaró con lugar, ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación, documento administrativo que merece valoración conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 6 al 356, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fue admitida, sin embargo, su promovente desistió de esta posteriormente (folio 94, tercera pieza). Llegada la oportunidad a la empresa accionada para evacuar sus pruebas: en original, acta de aceptación de contrato de una obra emanado de la empresa PEQUIVEN, que no tiene aporte probatorio a la litis, aunado que no fue ratificada en su contenido y firma (folio 55, primera pieza). En copia simple, contrato por tiempo determinado, sin ningún tipo de contribución probatoria (folio 56 al 57, primera pieza). En original, misiva dirigida a la empresa PEQUIVEN que refiere la culminación del contrato individual de trabajo de personal, a la cual se le hace extensiva la apreciación probatoria de las anteriores (folio 58 al 59, primera pieza). En copia simple, comunicación emanada de PEQUIVEN que hace alusión a la culminación de una obra, que no merece valoración por carecer de aporte a la causa (folios 60 al 61, primera pieza). En copia certificada, Providencia Administrativa, ya analizada (folios 62 al 78, primera pieza). En original, controles de asistencia del ciudadano Leonardo Serra correspondientes al mes de enero, febrero y marzo del año 2008, de los cuales se advierten que éste asistió desde el día 07 de enero, así como días sin firma con la coletilla “no asistió” (en los días el 10, 16 y 18 de enero y días subsiguientes), cuyas rúbricas estampadas en los días anteriores fueron reconocidas por el ciudadano Leonardo Serra, y en ese sentido se valoran (folios 79 al 145, primera pieza). En copias simples, constancia por consulta médica de emergencia del ciudadano Leonardo Serra, en fecha 10 de enero del 2008, en Ambulatorio adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como justificativo médico de fecha 15 de enero del 2008, proveniente de nosocomio dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cual se le prescribe reposo por 48 horas debido a una lumbalgia, documentos administrativos no impugnados, mereciendo valor probatorio (folios 146 y 147, primera pieza). En copia certificada, asunto BP02-L-2008-001282, que contiene la demanda por prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano Leonardo Serra, de cuyo procedimiento desistió en fecha 13 de abril del 2009, documentos públicos que demuestran tal dimisión procesal, y así se aprecia (folios 148 al 197, primera pieza). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano Leonardo Serra, quien entre otras cosas, dijo que hizo curso de seguridad con PDVSA; que la empresa cometió bastantes irregularidades, las cuales participaba; que estas siempre sucedían y nunca resolvían; que en una reunión de seguridad con Pequiven, lo participaron, que mientras estaban comiendo, en una oportunidad vio a una muchacha boca abajo con un pañuelo; que al preguntar le dijeron que tenía un ataque de asma por el amoníaco; que llamó la atención al jefe de seguridad frente a todos; que lo participó a los de seguridad de Pequiven, quienes lo apoyaron; que le dijeron para hacer la elección de delegados; que consiguieron la inamovilidad; que cuando estaba la guardia allá se paró y se presentó con el personal, manifestando que no tenía miedo porque nunca ha estado preso; que salió la gente de laboral y les dijo que la guardia no estaba para amedrentar sino para resguardar las instalaciones; que hicieron un recorrido y consiguieron 15 fallas; que se dirigió con el de laboral al edificio de Pequiven; donde le dijeron que no podía entrar al área de trabajo y preguntó por qué, que le preguntaron por el carnet, el cual no tenía; que llamaron a seguridad por eso; que le explicó que casi ninguno tiene carnet, sino un listado que tienen que esperar; que se fue al Ministerio del Trabajo a hacer su planteamiento legal; que con respecto al siete de enero, llegó con dos funcionarios de dicho ministerio al área de trabajo y estaban los portones cerrados, que al solicitarle que lo aceptaran les dijeron que no podía por cuanto estaban montando las pruebas con respecto a su caso, que dijo que iba a ser huelga de hambre y lo dejaron pasar, que pidió que lo llevaran a su sitio de trabajo y pasaron los días, que preguntó por las planillas de firmar y se las entregaron sin firma, que pasaron los días, que él dijo a la doctora Maryori que nos lo han llevado al sitio de trabajo y no les han cancelado nada; que como a las tres de la tarde tuvo un dolor de barriga y diarrea, y por ello fue al Seguro Social.
Este tribunal para decidir observa:
El presente asunto se circunscribe a determinar la suma que por salarios caídos pretende el actor con ocasión al procedimiento de reenganche declarado a su favor, así como de los conceptos que le corresponden por el tiempo de servicio prestado conforme a la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa PEQUIVEN.
Así las cosas, intenta el ciudadano Leonardo Serra la cancelación de salarios caídos desde la fecha de su despido 15 de junio del 2007 hasta el 21 de octubre del 2008, por cuanto hasta esta fecha no se le permitió la entrada, no obstante, en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se ordenó el pago de dicha indemnización hasta la fecha efectiva de su reenganche, lo cual en el caso que nos ocupa fue el 07 de enero del 2008, toda vez que del procedimiento administrativo se advierte que las funcionarias actuantes dejan constancia que el demandante fue reincorporado en la empresa forzosamente ese día (folio 77, primera pieza), y así lo sustentan los testigos y el control de asistencia, en tal sentido, los salarios caídos deben calcularse hasta la fecha de reincorporación, en base al salario básico de Bs.39,51, pues tal indemnización debe circunscribirse a lo dispuesto en la dispositiva de la tan mencionada providencia, y siendo que el reenganche se materializó, cumpliendo el patrono con su obligación, mal pueden extenderse hasta casi nueve (9) meses y medio los salarios caídos (21 de octubre del 2008), momento en el cual interpone una demanda por ante los Tribunales Laborales, pues el reclamo no puede estar sometido al libre albedrío del cesanteado, quien podía ejercer los recursos que le asisten para hacer valer sus derechos, ante la omisión patronal en el pago indemnizatorio comentado, en virtud que el fin primordial de los procedimientos de estabilidad es la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y así se declara.-
En cuanto al pago por retardo previsto en la Cláusula 4, literal “f” de la convención colectiva aludida, considera este juzgado que es improcedente, por cuanto la empresa consignó por ante la Inspectoría del Trabajo un cheque por conceptos laborales al ciudadano Leonardo Serra, situación que demuestra la intención de la empresa de no incurrir en mora con respecto a éste, independientemente que esté o no ajustada en derecho en cuanto a los cálculos, toda vez que tal penalidad es aplicable cuando la falta de pago patronal sea absoluta, y así se decide.-
Determinado lo anterior, de igual forma deben computarse las vacaciones y utilidades fraccionadas por un tiempo de servicio de dos (2) meses, dos (2) días al incluirse los once (11) días de enero del 2008 laborados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva PEQUIVEN 2006-2008, cuya base salarial estará conformada por el salario básico más la ayuda de ciudad y la prima por tiempo de viaje, que se evidencia en autos que devengaba el hoy accionante, y así se establece.-
Salarios caídos:
201 días x Bs.31,63 = Bs.6.357,62
Vacaciones fraccionadas (cláusula 19):
Bs.39,52 x 5 días = Bs.197,60, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.98,78, es esta la que se ordena pagar.
Total a pagar vacaciones fraccionadas: Bs.98,78
Ayuda para vacaciones: 8,33 días x Bs.31,63 = Bs.263,47, pero visto que el actor reclamó la suma de Bs.164,63, se ordena cancelar dicha suma.
Total a pagar por ayuda para vacaciones: Bs.164,63
Utilidades fraccionadas:
20 días x Bs.39,52 = Bs.790,40, pero siendo que demandó la cantidad de Bs.684,77, se ordena cancelar tal cantidad
Total a pagar utilidades fraccionadas: Bs.684,77
Preaviso: 7 x Bs.39,52 = Bs.276,64, pero visto que demandó la suma de Bs.197,55
Total a pagar por preaviso: Bs.197,55
Total a pagar: Bs.7.503,35
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual deberá realizar el cálculo desde la notificación de la demandada (13-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales incoare el ciudadano LEONARDO FABIO SERRA contra la empresa MIRANDA INGENIERÍA Y PROYECTO, C.A. (MINPROCA), antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Salarios caídos: Bs.6.357,62
Vacaciones fraccionadas: Bs.98,78
Ayuda para vacaciones: Bs.164,63
Utilidades fraccionadas: Bs.684,77
Preaviso: Bs.197,55
Total a pagar: Bs.7.503,35
Se ordena la cancelación de la indexación, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual deberá realizar el cálculo desde la notificación de la demandada (13-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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