REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000732
PARTE ACTORA: ARMANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.569.962.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS RUEDA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 137.986.
PARTE DEMANDADA: LE PETTIT CAFFE C.A., inscrita en el Registro mercantil numero uno de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30-03-1993, bajo el número 84, tomo A-23.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES REYES Y MARIA JOSE REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.558 Y 120.537 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO PEREZ asistido del abogado Alexis Rueda, mediante la cual sostienen que éste comenzó a prestar servicios a la empresa LE PETIT CAFFE C.A. en fecha 23-05-2003, desempeñando el cargo de capitán de mesoneros, que tenía un horario de lunes a sábados discriminado de la siguiente manera: lunes de 5:30 p.m. a 11:00 p.m.; martes, miércoles y jueves de 11.00 a.m. a 3:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m.; viernes y sábado de 11:00 a.m. a 12:00 p.m. y los domingos descanso; que laboró 50 horas y media cada semana, que en fecha 10-05-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas por un monto de Bs.4.844,78; que devengaba un salario diario de Bs.28,57 y, un salario aleatorio de Bs.69,43, por concepto de porcentaje y dos bolívares fuertes por concepto de propina, conformando un salario normal de Bs.100,00, razón por la cual procede a demandar: antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso, bono nocturno, horas extras trabajadas y no pagadas, vacaciones y bono vacacional, utilidades ascendiendo la demanda a la suma de Bs.127.807,72 además de costas y costos procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y habiéndose notificado tácitamente la demandada, se procedió a celebrar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió por sorteo de doble vuelta, siendo prorrogada en tres oportunidades dándose por terminada la misma ante las posiciones encontradas de las partes. Una vez remitido el asunto a este tribunal, se procedió a dar por recibido en fecha 17-02-2010, y previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 02 de marzo del año que discurre, no sin antes instar el tribunal a las partes hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual resulto infructuoso, por lo que se le dio la palabra a la momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien procedió a ratificar el contenido de su demanda. La demandada por su parte ratificó en todas sus partes su litis contestación, agregando que la parte actora hizo una serie de alegatos que no constan en el libelo.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos se negó su admisión por no ser medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales promovidas de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE AGREDA VASQUEZ, el tribunal desestima sus dichos en virtud de manifestar que al momento de pagarle sus prestaciones sociales le fueron descontadas sus utilidades y que no estuvo conforme con el pago que le dieron, y que no demandó. La testimonial del ciudadano DANNY AGUSTIN IGUANESQUI FLORES se declaró desierto por no comparecer éste al llamado del tribunal. La deposición del ciudadano OMAR RAMON ROJAS, el tribunal valora su testimonio, por cuanto manifestó que el Sr. Armando tomaba las ordenes de la mesas y luego daba las instrucciones a los mesoneros para continuar con el servicio, que el actor laboraba el mismo horario que él con la diferencia que el Sr. Armando se quedaba después del horario dependiendo si habían personas, pero que no sabe a que hora se iba, que el capitán de mesonero tomaba las ordenes y los mesoneros hacían el remate, nunca los mesoneros tomaban las órdenes. Asimismo se evacuaron las documentales promovidas por la parte actora: Acta de convenio, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia la forma como está conformado el salario devengado por el actor.
Asimismo, procedió el tribunal a alterar el orden de evacuación de las pruebas y procedió a llamar a los testigos de la demandada MARIANNE GARCIA y JESUS ANTONIO GONZALEZ, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencia de los mismos.
En cuanto a las documentales referidas a hojas de porcentaje y propinas, el tribunal desecha el valor probatorio de estas por cuanto fueron desconocidas por la demandada, por no emanar de ella al no ser su sello y carecer las mismas de firma. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, el tribunal requiere a la demandada los mismos, quien indicó que se encontraban en el expediente por lo que se les da todo valor probatorio en cuanto a su contenido.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandada: En cuanto a las documentales referidas al registro mercantil de la empresa, esta se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Con relación a los recibos de pago, se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia lo percibido por el actor. Con respecto a la carta de renuncia, tal documental se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no está en discusión la forma de terminación de la relación laboral. Lo relativo a los recibos referidos al pago de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades, estas merecen valoración conforme lo prevé el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le da el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar al ciudadano ARMANDO PEREZ, quien manifestó que trabajaba en Le Pettit Café como capitán de mesoneros, atendiendo a los clientes, tomando las ordenes, entregándosela a los mesoneros que trabajaban con él , que en algunos casos tenía que llevar la comida, el agua y todo para que el cliente estuviera bien atendido, que él es la persona que cuando uno llega al restaurante y de primero atiende a uno, que tiene un rango que está por encima de los mesoneros, que cuando un mesonero hacía algo que no debía, el orientaba al mesonero para dar un buen servicio, que llegaba las once de mañana y algunas veces se iba a las tres, pero en otros casos no, porque habían personas en el restaurant, que el siempre se quedaba por no tener familia en la zona.
Este tribunal para decidir, observa:
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, el tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer término debe ser resuelto lo pretendido en la audiencia de juicio por la parte actora, momento en el cual invoca al tribunal lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se proceda a resolver que el salario devengado por el actor estaba conformado por un porcentaje y no por un salario básico. Al respecto este tribunal niega tal pretensión, por cuanto la litis se traba con el libelo de la demanda y la contestación, es decir, no pueden las partes en el momento de celebración de la audiencia de juicio aducir hechos nuevos o distintos a lo pretendido en el libelo de demanda, debiendo circunscribirse la decisión a lo alegado y probado en autos, razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se decide.-
Ahora bien, reconocida como ha quedado la existencia de la relación laboral, fecha y forma de terminación, así como el cargo desempeñado por el actor, este juzgado debe entrar a pronunciarse sobre:
1.- la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor.
2.- la jornada de trabajo
3.- el salario devengado
4.- lo concerniente al bono nocturno y finalmente la procedencia o no de lo pretendido conforme a este juicio.
En lo que se refiere a la naturaleza del cargo desempeñando por el actor como capitán de mesoneros, de las actas procesales quedó evidenciado que las actividades desplegadas por éste se corresponden a un cargo evidentemente de confianza, pues por máximas de experiencias es sabido para quien hoy decide, que en los restaurantes existe una persona que es la encargada de recibir a los comensales al momento de llegar al sitio y sugerirles el contenido de la carta y tomar la comanda correspondiente, y posteriormente es ésta persona quien coordina el servicio requerido, supervisándolo, el cual es prestado por los denominados mesoneros, en consecuencia, el hoy reclamante desempeña funciones supervisoras, subsumiéndose su actividad en el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-
En cuanto a la jornada de trabajo y reclamo de horas extras, observa el tribunal lo siguiente, habiéndose establecido que el actor es un trabajador de confianza el mismo está comprendido en lo dispuesto en el artículo 198, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no pueden permanecer mas de once horas diarias en su trabajo, en el presente caso, la demandada negó el horario de trabajo aducido por el actor aduciendo uno nuevo, pero no trajo elementos probatorios que sustentaran su defensa, por lo que forzoso es para el tribunal que el actor prestaba servicios dentro del horario de trabajo por el aducido, pero siendo que de una simple operación aritmética no se evidencia que la jornada laborada por el ciudadano Armando Pérez excediera de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente para el tribunal para negar la pretensión del actor en cuanto a las horas extras reclamadas y así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el actor, siendo este carga probatoria de la demandada, trayendo a los autos los recibos de pagos correspondientes a la relación laboral, los cuales quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, el Tribunal de la revisión hecha a éstos, evidencia que el salario cancelado al ciudadano ARMANDO PEREZ denominado por la empresa en los recibos de pago como sueldo y salario, de una simple operación aritmética se advierte que en su gran mayoría no fue discriminado el concepto de bono nocturno, razón por la cual el Tribunal ordena la realización de los cálculos correspondientes para determinar la diferencia que por dicho beneficio se adeudan y en consecuencia, se ordena realizar los recálculos correspondientes para los beneficios laborales pretendidos. Y así se establece.-
Ahora bien, en lo que se refiere a los diferentes pagos percibidos por el actor relativos a bono nocturno (que aparezcan detallados con precisión en recibos) utilidades, vacaciones y antigüedad, el tribunal una vez establecidos los montos que por prestaciones sociales corresponden al mismo, procederá a realizar las deducciones correspondientes. Y así se decide.-
A continuación el tribunal procede a realizar los cálculos, conforme a lo antes determinados:
Fecha de ingreso: 23-05-2003
Fecha de egreso: 10-05-2009
Tiempo de servicio: cinco (5) años, once (11) mes, diecisiete (17) días.
Motivo: retiro voluntario.
BONO NOCTURNO
Siendo que, de los recibos de pagos traídos por la demandada y reconocidos por el actor, no se evidencia en su mayoría de manera discriminada el monto dinerario por dicho concepto le fuera cancelado a este, procede el tribunal a dejar establecido lo que corresponde al ciudadano ARMANDO PEREZ por dicho concepto, tomando en cuenta la jornada laborada por el actor, discriminado de la siguiente manera:
AÑO 2003:
meses Valor Bono Nocturno = Salario básico x 30% Días trabajados TOTAL
Mayo 2,41 6 14,51
Junio 3,04 20 60,80
Julio 2,59 21 54,44
Agosto 2,41 21 50,88
Septiembre 2,41 20 48,39
Octubre 2,97 25 74,31
Noviembre 2,58 26 67,08
Diciembre 2,67 27 72,14
TOTAL Bs. 442,55
AÑO 2004:
meses Valor Bono Nocturno = Salario básico x 30% Días trabajados TOTAL
Enero 2,58 20 51,60
Febrero 2,58 21 54,18
Marzo 3,00 25 75,00
Abril 2,40 20 48,00
Mayo 3,41 21 71,61
Junio 3,24 17 55,08
Julio 3,47 15 52,05
Agosto 3,95 25 98,75
Septiembre 3,39 15 50,85
Octubre 3,45 25 86,25
Noviembre 3,95 25 98,75
Diciembre 3,39 20 67,80
TOTAL Bs. 809,92
AÑO 2005
meses Valor Bono Nocturno = Salario básico x 30% Días trabajados TOTAL
Enero 3,39 20 67,80
Febrero 3,39 20 67,80
Marzo 4,06 25 101,50
Abril 3,37 20 67,40
Mayo 4,29 20 85,80
Junio 3,83 10 38,30
Julio 5,07 20 101,40
Agosto 4,29 27 115,83
Septiembre 4,29 20 85,80
Octubre 4,36 22 95,92
Noviembre 4,36 25 109,00
Diciembre 4,29 20 85,80
TOTAL Bs. 1.022,35
AÑO 2006:
meses Valor Bono Nocturno = Salario básico x 30% Días trabajados TOTAL
Enero 4,29 25 107,25
Febrero 5,80 20 116,00
Marzo 4,90 20 98,00
Abril 5,17 20 103,40
Mayo 4,92 26 127,92
Junio 4,44 6 26,64
Julio 5,36 20 107,20
Agosto 6,04 20 120,80
Septiembre 6,01 25 150,25
Octubre 7,04 5 35,20
Noviembre 5,95 30 178,50
Diciembre 5,95 25 143,75
TOTAL Bs. 1.314,91
AÑO 2007:
meses Valor Bono Nocturno = Salario básico x 30% Días trabajados TOTAL
Enero 6,95 25 173,75
Febrero 6,27 20 125,40
Marzo 5,95 20 119,00
Abril 7,86 26 157,20
Mayo 10,02 24 240,48
Junio 8,59 24 206,16
Julio 8,92 18 160,56
Agosto 9,02 30 270,60
Septiembre 10,72 23 246,56
Octubre 15,80 25 395,00
Noviembre 15,80 20 316,00
Diciembre 17,49 16 279,84
TOTAL Bs. 2.690,55
AÑO 2008:
meses Valor Bono Nocturno = Salario básico x 30% Días trabajados TOTAL
Enero 15 25 375,00
Febrero 15 22 330,00
Marzo 18,75 20 375,00
Abril 17,16 20 343,20
Mayo 19,50 22 429,00
Junio 19,50 17 331,50
Julio 16,99 0 0
Agosto 25,90 5 129,50
Septiembre 27,24 26 708,24
Octubre 26,20 20 524,00
Noviembre 31,84 20 636,80
Diciembre 35,59 25 889,75
TOTAL Bs. 5.071,99
FRACCION 2009:
meses Valor Bono Nocturno = Salario básico x 30% Días trabajados TOTAL
Enero 27,56 20 551,20
Febrero 28,08 22 617,76
Marzo 25,12 21 527,52
Abril 21,46 18 386,28
TOTAL Bs. 2.082,76
Corresponde al actor por concepto de bono nocturno la suma de Bs. 13.435,03; pero siendo que el mismo conforme a los recibos de pago le fue cancelado la suma de Bs.1.520,00 le queda un remanente de Bs. 11.915,03 Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad la misma debe ser calculada conforme al salario integral mes a mes devengado por el actor, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral 5 años, once meses y diecisiete días y; siendo que conforme lo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al exceder la fracción de antigüedad de seis meses la misma debe ser computada como un año; el tribunal hará los cálculos correspondientes tomando en cuenta dicha normativa, en consecuencia, procede el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
AÑO 2003:
PERIODO SALARIO BASICO INCID. BONO NOC INCID.BON. VACAC. INCID.UTIL DIAS TOTAL
Septiembre 03 8,06 2,41 0,20 0,43 5 54,50
Octubre 03 8,60 2,97 0,22 0,47 5 61,30
Noviembre 03 8,60 2,58 0,21 0,46 5 59,25
Diciembre 03 8,60 2,67 0,20 0,46 5 59,65
TOTAL Bs.234,70
AÑO 2004:
PERIODO SALARIO BASICO INCID. BONO NOC INCID.BO VACAC. INCID.UTIL DIAS TOTAL
Enero 04 8,60 2,58 0,21 0,46 5 59,25
Febrero 04 8,60 2,58 0,21 0,46 5 59,25
Marzo 04 8,60 3,00 0,22 0,48 5 61,50
Abril 04 8,60 2,40 0,21 0,45 5 58,30
Mayo 04 11,39 3,41 0,33 0,61 5 78,70
Junio 04 10,08 3,24 0,29 0,55 5 70,80
Julio 04 11,52 3,47 0,33 0,61 5 79,65
Agosto 04 11,30 3,95 0,34 0,63 5 81,10
Septiembre 04 11,30 3,39 0,32 0,60 5 78,35
Octubre 04 11,30 3,45 0,32 0,60 5 78,35
Noviembre 04 11,30 3,95 0,34 0,63 5 81,10
Diciembre 04 11,30 3,39 0,32 0,60 5 78,05
TOTAL Bs.942,45
AÑO 2005:
PERIODO SALARIO BASICO INCID. BONO NOC INCID.BON. VACAC. INCID.UTIL DIAS TOTAL
Enero 05 11,30 3,39 0,32 0,60 5 78,05
Febrero 05 11,30 3,39 0,32 0,60 5 78,05
Marzo 05 13,56 4,06 0,39 0,72 5 93,65
Abril 05 11,24 3,37 0,32 0,60 5 77,65
Mayo 05 14,30 4,29 0,46 0,76 5 + 02 DIAS ADICIONAL 138,67
Junio 05 12,76 3,83 0,41 0,80 5 89,00
Julio 05 16,92 5,07 0,55 0,90 5 117,20
Agosto 05 14,30 4,29 0,46 0,76 5 99,05
Septiembre 05 14,30 4,29 0,46 0,76 5 99,05
Octubre 05 14,55 4,36 0,47 0,77 5 100,75
Noviembre 05 14,55 4,36 0,47 0,77 5 100,75
Diciembre 14,30 4,29 0,46 0,76 5 99,05
TOTAL Bs.1170,92
AÑO 2006:
PERIODO SALARIO BASICO INCID. BONO NOC INCID.BON. VACAC. INCID.UTIL DIAS TOTAL
Enero 06 14,30 4,29 0,46 0,76 5 99,05
Febrero 06 19,35 5,80 0,63 1,03 5 134,05
Marzo 06 16,36 4,90 0,53 0,87 5 113,30
Abril 06 17,23 5,17 0,56 0,92 5 119,40
Mayo 06 16,42 4,92 0,53 0,87 05 DIAS + 04 ADICIONAL 204,66
Junio 06 14,80 4,44 0,52 0,79 5 102,75
Julio 06 17,88 5,36 0,63 0,95 5 124,10
Agosto 06 17,27 6,04 0,63 0,96 5 124,10
Septiembre 06 20,04 6,01 0,70 1,07 5 139,10
Octubre 06 20,21 7,04 0,73 1,12 5 145,50
Noviembre 06 19,86 5,95 0,70 1,06 5 137,85
Diciembre 06 19,86 5,95 0,70 1,06 5 137,85
TOTAL Bs.1.581,71
AÑO 2007
PERIODO SALARIO BASICO INCID. BONO NOC INCID.BON. VACAC. INCID.UTIL DIAS TOTAL
Enero 07 19,86 6,95 0,72 1,10 5 143,15
Febrero 07 20,92 6,27 0,75 1,14 5 145,40
Marzo 07 19,86 5,95 0,70 1,06 5 137,85
Abril 07 26,21 7,86 0,92 1,40 5 181,95
Mayo 07 28,63 10,02 1,15 1,58 05 + O6 DIAS ADICIONAL 455,18
Junio 07 28,03 8,59 1,10 1,50 5 196,10
Julio 07 29,73 8,92 1,16 1,60 5 207,05
Agosto 07 29,73 9,02 1,16 1,59 5 207,50
Septiembre 07 33,97 10,72 1,34 1,83 5 239,30
Octubre 07 52,67 15,80 2,05 2,80 5 366,66
Noviembre07 52,67 15,80 2,05 2,80 5 366,60
Diciembre 07 50,00 17,49 2,02 2,48 5 359,95
TOTAL : Bs.3.006,64
AÑO 2008
PERIODO SALARIO BASICO INCID. BONO NOC INCID.BON. VACAC. INCID.UTIL DIAS TOTAL
Enero 08 50,00 15,00 1,95 2,67 5 348,10
Febrero 08 50,00 15,00 1,95 2,67 5 348,10
Marzo 08 62,50 18,75 2,44 3,33 5 435,10
Abril 08 57,23 17,16 2,23 3,05 5 398,35
Mayo 08 65,00 19,50 2,54 3,46 05 + 08 DIAS ADICIONALES 1176,50
Junio 08 65,00 19,50 2,78 3,46 5 453,70
Julio 08 56,64 16,99 2,43 3,02 5 395,40
Agosto 08 86,68 25,90 3,71 4,62 5 604,55
Septiembre 08 90,80 27,24 3,90 4,84 5 633,90
Octubre 08 87,35 26,20 3,75 4,66 5 609,80
Noviembre08 106,16 31,84 4,55 5,66 5 741,05
Diciembre 08 99,02 35,59 4,44 5,52 5 722,85
TOTAL:Bs. 6.867,40
FRACCION AÑO 2009
PERIODO SALARIO BASICO INCID. BONO NOC INCID.BON. VACAC. INCID.UTIL DIAS TOTAL
Enero 09 91,87 27,56 3,94 4,90 5 641,35
Febrero 09 93,60 28,08 3,75 4,66 5 650,45
Marzo 09 83,76 25,12 3,59 4,46 5 584,65
Abril 09 71,55 21,46 3,07 3,81 5 499,45
5+ 10 DIAS ADICIONALES 1498,35
TOTAL Bs.3874,25
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 17.678,07, pero siendo que de las actas procesales se evidencia que el mismo recibió la suma de Bs.18.371,20, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
En cuanto a la diferencia por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, así como de las vacaciones y bono vacacional fraccionado: Siendo que el tribunal ordenó la cancelación del bono nocturno por los argumentos antes señalados, siendo este parte integrante del salario normal y atendiendo que el actor devengaba un salario variable, el cálculo de estas debe ser hecho conforme al último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tales fines entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes y una vez determinado el monto total, se procederá a deducir lo percibido por el actor por dicho beneficio , en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:
Año 2003-2004: 7 días + 15 días x Bs. 13,66 =Bs.300,52
Año 2004-2005: 8 días + 16 días x Bs. 18,48 = Bs. 443,52
Año 2005-2006: 9 días + 17 días x Bs. 24,43 = Bs.635,18
Año 2006-2007: 10 días + 18 días x Bs. 31,55= Bs.883,40
Año 2007-2008: 11 días + 19 días x Bs. 70,80= Bs.2.124,00
Fracción 2008-2009:11 días + 18,33 días x Bs.133,94 = Bs.3.928,46
Corresponde al actor la suma de Bs. 8.366,56, pero siendo que el mismo recibió la suma de Bs.5.617,28 quedando un remanente a favor del actor de Bs.2.749,28. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades reclamadas, se evidencia de las actas procesales que la empresa cancelaba 15 días de utilidades por año, a tales fines se procede a realizar los cálculos correspondientes, tomando en cuenta lo devengado por el actor en dichos periodos y una vez establecido el monto correspondiente se procederá a deducir lo percibido por éste, en consecuencia se establece lo siguiente:
FRACCION 2003:
8,75 días x Bs.11,00 = Bs.96,25
AÑO 2004:
15 días x Bs. 10,69 = Bs. 160,35
AÑO 2005:
15 días x Bs. 17,34 = Bs.260,10
AÑO 2006:
15 días x Bs. 23,28 = Bs.349,20
AÑO 2007:
15 días x Bs.42,96 = Bs.644,40
AÑO 2008:
15 días x Bs.95,42 = Bs.1.431,30
FRACCION 2009:
5 días x Bs.110,75 = Bs.553,75
Corresponde al actor por dicho beneficio la suma de Bs.3.495,35, y siendo que el mismo recibió Bs.3.279,30 queda un remanente a su favor de Bs.216,05. Y así se decide.-
Total de beneficios laborales que corresponden al actor Bs. 14.880,36. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo por no evidenciarse su pago. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (13-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano ARMANDO PEREZ en contra de la empresa LE PETTIT CAFFE C.A., ut-supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa demandada al pago de lo siguiente:
Bono nocturno: Bs. 11.915,03
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional y Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.749,28
Diferencia de Utilidades: Bs.216,05
Total de diferencia: Bs.14.880,36
Se ordena la cancelación de los intereses de la prestación de antigüedad e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo por no evidenciarse su pago. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (13-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Elaine Quijada
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Elaine Quijada
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