REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2007-000785
PARTE ACTORA: MARIA DAYANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.575.947
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JULIO BELTRAN MILANO, JOSE HIGINIO BALLESTEROS, Y YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.116.180, 88.269, y 96.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, PORFIRIO GUZMAN, y RICARDO BELLORIN OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 17.557 y 80.669, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS RODRÍGUEZ y JULIO BELTRÁN MILANO RONDÓN, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DAYANA GONZÁLEZ GUARIMATA, identificados suficientemente en autos; en cuyo escrito libelar sostienen que su mandante comenzó a laborar en la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 07 de junio de 1997, desempeñando en principio el cargo de recepcionista; que durante los años de servicio fue escalando distintas posiciones, siendo su último cargo el de ejecutivo de comercialización; que devengó distintos salarios, los cuales fueron superiores al decretado por el Ejecutivo Nacional al existir un contrato colectivo que lo favorecía, devengando como último salario Bs.820,00; que en fecha 15 de noviembre del 2005 hizo uso de su derecho legal de pre y postnatal por el nacimiento de su hija, que aunado a ello, la empresa acuerda con la trabajadora concederle el disfrute de dos vacaciones vencidas (2005 y 2006) que sumado debía reintegrarse el día 13 de julio del 2006; que así lo hizo pero observa que otra persona desempeña su cargo en su misma oficina, solicitando información a su jefe inmediato, quien le manifestó que regresara a su puesto anterior (ejecutiva de negocios), el cual es de menor jerarquía; que siendo así en fecha 30 de julio del 2006 pone fin al vínculo laboral por encontrarse insatisfecha con las condiciones de trabajo mediante un escrito de renuncia, recibiendo en fecha 28 de agosto del mismo año la suma de Bs.4.700.000 por concepto de fideicomiso, cuya cifra no cubrió su expectativas al existir notables diferencias por no considerarse una serie de beneficios, por lo que demanda por diferencia de vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas la suma de Bs.27.790.120,44 (anterior conversión), costos y costas del proceso, indexación e intereses de mora.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en ocho (08) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: en original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos, de cuyo documento se desprende lo recibido por la demandante como finiquito, adquiriendo pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 65, primera pieza). En original, comprobantes de pago de salario de períodos del 2004, 2005 y 2006, de los cuales se advierte lo percibido como contraprestación de los servicios prestados en la empresa aseguradora en dichas épocas, y así se aprecian (folios 49 al 64 y 66 al 90, primera pieza). En original, comunicación de fecha 31 de julio del 2006, dirigida por la ciudadana María González a la empresa Seguros La Previsora, en cuyo contenido se observa el manifiesto de finalización laboral por razones personales en cuanto a “desarrollo y crecimiento personal”, cuyo reconocimiento le adjudica valor probatorio (folio 95, primera pieza). En original, contrato de trabajo suscrito entre las partes, documento privado que demuestra las condiciones pactadas para la prestación de servicios en fecha 09 de junio de 1997, sobretodo con el horario, y de esa manera se valora (folio 96, primera pieza). En duplicado, liquidación de prestación de antigüedad del mismo tenor a la precedentemente valorada (folio 97, primera pieza). En original, solicitud de préstamo con cargo a prestación de antigüedad por la suma de Bs.2.000.000,00, así como la autorización de adhesión a la cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela, y en ese sentido se valoran (folios 98 al 100, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela arrojó los estados de cuentas de ahorro y corriente a nombre de la ciudadana María Dayana González, demostrándose los aportes y retiros en ambas cuentas, y así se valoran (folios 136 al 259, primera pieza). La prueba de informe requerida al Banco Mercantil es similar a la anterior en cuanto a la información remitida con respecto a dos cuentas de ahorros, cuya titular es la demandante de autos, adquiriendo la misma valoración (folios 4 al 125, tercera pieza). La experticia contable solicitada por la accionada recayó sobre el cálculo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que corresponden a la ciudadana María González, arrojando como resultado que existe una diferencia de Bs.2.235.628,48, contenido pericial que fue ratificado por el licenciado en contaduría pública EDUARDO SEGUNDO ROJAS, sin embargo, la representación judicial de la demandada hizo observaciones con respecto a la conformación del salario normal de la mencionada accionante, por lo que, al tratarse de un punto de mero derecho, este tribunal se aparta del informe en cuestión, no así de los soportes suministrados por la empresa (folios 11 al 263, tercera pieza).

Este tribunal para decidir observa: Ante el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, en cuanto a los cargos desempeñados, el tiempo de servicio prestado, así como la aplicación del Contrato Colectivo de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, la controversia se centra en determinar lo siguiente:
a) causa de terminación laboral
b) la beca de hijos como parte integrante del salario normal (Cláusula 31)
c) la diferencia generada en el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades que se reclama

En cuanto a la causa de terminación del vínculo laboral, aduce la demandante que se retiró justificadamente, por cuanto al regresar de vacaciones encontró a otra en persona en su puesto, siendo transferida a un puesto inferior, sin embargo, de la comunicación aportada a los autos, se advierte que no fue como tal el retiro asumido, pues no fue subsumida en ninguna de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas por el contrario estableció en su renuncia que se debía a motivos personales, siendo así, estamos en presencia de un retiro voluntario de la ciudadana María González no inducido por el patrono, y así se declara.-

Con relación a la beca de hijos como componente del salario normal de la trabajadora María González, si bien es cierto que la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es toda aquella remuneración provecho o ventaja, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, siempre y cuando pueda estimarse en efectivo por la prestación de servicios del trabajador, tal interpretación tiene carácter restringido con respecto a su Parágrafo Primero, pues existe una discordancia, en virtud que los subsidios o facilidades que el patrono concede a sus trabajadores con el fin de obtener bienes y servicios para mejorar la calidad de vida de éstos y de los miembros de su entorno familiar deben considerarse complementos salariales y no propiamente como salario, pues derivan de la existencia del contrato de trabajo y no para la prestación del servicio, tal como lo refiere la norma in commento en su encabezado, lo cual se subsume a la beca por hijo reclamada, por ende, a criterio de este tribunal, dicha percepción no debe considerarse salario para efectos de incidencia, y así se establece.-

Establecido lo anterior, y siendo que la demandada señala que nada adeuda a la parte actora, se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades fraccionadas, tomando en consideración la normativa del Contrato Colectivo de la empresa Seguros La Previsora 1996, vigente bajo el principio de ultra actividad, descontándose lo cancelado por tales conceptos en autos y tomando como base salarial los recibos y nóminas cursantes en actas, que incluirá lo cancelado en nómina por concepto intereses sobre prestaciones, pues no se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en ese aspecto, y así se declara.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1997:
septiembre a diciembre: 20 días x Bs.3,46 = Bs.69,20
1998:
enero a marzo:15 días x Bs.3,46 = Bs.51,90
abril a diciembre: 45 días x Bs.4,39 = Bs.197,55
1999:
enero a febrero: 10 días x Bs.4,39 = Bs.43,90
marzo a diciembre: Bs.6,81 x 50 días = Bs.340,50
días adicionales: 2 x Bs.5,60 = Bs.11,20
2000:
enero a marzo: 15 días x Bs.6,81 = Bs.102,15
abril a junio: 15 días x Bs.8,18 = Bs.122,70
julio: 5 días x Bs.8,51 = Bs.42,55
agosto a diciembre: 25 días x Bs.8,18 = Bs.204,50
días adicionales: 4 x Bs.7,15 = Bs.28,60
2001:
enero a febrero: 10 días x Bs.11,61 = Bs.116,10
marzo a abril: 10 días x Bs.12,79 = Bs.127,90
mayo: 5 días x Bs.14,06 = Bs.70,30
junio: 5 días x Bs.14,20 = Bs.71,00
julio: 5 días x Bs.14,85 = Bs.74,25
agosto a diciembre: 25 días x Bs.14,20 = Bs.355,00
días adicionales: 6 x Bs.10,51 = Bs.63,06
2002:
enero a febrero: 10 x Bs.14,20 = Bs.142,00
marzo a junio: 20 días x Bs.15,63 = Bs.312,60
julio: Bs.18,15 x 5 días = Bs.90,75
agosto a diciembre: 25 días x Bs.16,87 = Bs.421,75
días adicionales: 8 x Bs.14,67 = Bs.117,36
2003:
enero a junio: 30 días x Bs.16,87 = Bs.506,10
julio: Bs.18,66 x 5 días = Bs.93,30
agosto a diciembre: 25 días x Bs.16,87 = Bs.421,75
días adicionales: 10 x Bs.16,87 = Bs.168,70
2004:
enero a mayo: 25 días x Bs.16,87 = Bs.421,75
junio: 5 días x Bs.19,10 = Bs.95,50
julio: 5 días x Bs.22,84 = Bs.114,20
agosto: 5 x Bs.66,66 = Bs.333,30
septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,20 = Bs.444,00
días adicionales: 12 x Bs.17,05 = Bs.204,60
2005:
enero a mayo: 25 días x Bs.27,54 = Bs.688,50
junio: 5 días x Bs.27,82 = Bs.139,10
julio: 5 días x Bs.31,43 = Bs.157,15
agosto a diciembre: 25 días x Bs.30,61 = Bs.765,25
días adicionales: 14 x Bs.28,59 = Bs.400,26
2006:
enero: 5 días x Bs.38,22 = Bs.191,10
febrero: 5 días x Bs.43,28 = Bs.216,40
marzo a abril: 10 días x Bs.37,08 = Bs.370,80
mayo: 5 días x Bs.37,35 = Bs.186,75
junio: 5 días x Bs.37,08 = Bs.370,80
julio: 5 días x Bs.38,07 = Bs.190,35
días adicionales: 16 x Bs.34,47 = Bs.551,52
Bs.10.208,00, menos lo acreditado en Bs.10.123,60, resulta la diferencia de Bs.84,40
Total a pagar por diferencia de prestación de antigüedad: Bs.84,40

Vacaciones y bono vacacional (Cláusula 15):
1997-1998: 20+25 = 45 días x Bs.3,34 = Bs.150,30
1998-1999: 20+25 = 45 días x Bs.5,17 = Bs.232,65
1999-2000: 20+25 = 45 días x Bs.6,20 = Bs.279,00
2000-2001: 27+30 = 57 días x Bs.10,66 = Bs.607,62
2001-2002: 27+30 = 57 días x Bs.11,73 = Bs.668,61
2002-2003: 27+30 = 57 días x Bs.12,66 = Bs.721,62
2003-2004: 27+30 = 57 días x Bs.12,66 = Bs.721,62
2004-2005: 32+35 = 67días x Bs.20,66 = Bs.1.384,22
2005-2006: 32+35 = 67 días x Bs.27,33 = Bs.1.831,11
Fracción 2006-2007: 5,58 x Bs.38,07 = Bs.212,43
Total Bs.6.809,18, menos lo recibido en Bs.5.008,95, resulta la diferencia de Bs.1.800,23
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.800,23

Utilidades fraccionadas 2006 (Cláusula 17):
52,5 días x Bs.38,07 = Bs.1.998,67, menos lo recibido en liquidación en Bs.634,91, resulta la diferencia de Bs.1.363,76
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.1.363,76

Total a pagar: 3.248,39 . Y asi se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-07-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que en lo que respecta a los años 1997, 1998 y 1999, su cálculo se hará en base al 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (15-12-1999), considerando que la trabajadora recibió la suma de Bs.3.351,33 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-09-2007) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana MARÍA DAYANA GONZÁLEZ GUARIMATA contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Diferencia de prestación de antigüedad: Bs.84,40
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.800,23
Diferencia de utilidades fraccionadas: Bs.1.363,76
Total a pagar: 3.248,39

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-07-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que en lo que respecta a los años 1997, 1998 y 1999, su cálculo se hará en base al 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (15-12-1999), considerando que la trabajadora recibió la suma de Bs.3.351,33 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-09-2007) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyere pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar