ASUNTO: CF- 409-10
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
24/03/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL 2010.
199º y 151º

CIVIL-FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GUSTAVO GUAIQUIRIMA y ANGELA MIGUELINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.215.565 y 5.898.607, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadana abogada Claudia Andreina Prado Caicaguare en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532.
Pretensión: Divorcio 185-A Código Civil.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha 17 de Marzo del 2010, se recibió asunto: BPO2-S-2009-004793, junto a oficio N° 166-10, de fecha 3/3/2010 por declinatoria, del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según sentencia de fecha 11/2/2010, la cual este tribunal declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa. Este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE GUSTAVO GUAIQUIRIMA y ANGELA MIGUELINA CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.215.565 y 5.898.607 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por la profesional del derecho CLAUDIA ANDREINA PRADO CAICAGUARE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.532 mediante la cual solicitan a este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de Mayo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Guanape Distrito Bruzual Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio, correspondiente al año 1987; Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, EDINSON JOSE GUAIQUIRIMA CEDEÑO y DAN JOSE GUAIQUIRIMA CEDEÑO ambos mayores de edad; Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Calle 4, Casa N° 150, Clarines, Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Julio del año 2003 y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 15 de Diciembre del 2009, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de este mismo estado, según consta de consignación en autos de fecha 26 de Enero de 2010.
En fecha 29 de Enero del 2010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer al respecto de la Solicitud de Divorcio contemplada en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Mayo de 1987, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos ( 2 ) del presente expediente; Que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Calle 4, Casa N° 150, Clarines, Estado Anzoátegui; que procrearon dos hijos de nombres, EDINSON JOSE GUAIQUIRIMA CEDEÑO y DAN JOSE GUAIQUIRIMA CEDEÑO ambos mayores de edad; Que desde el 20 de Julio del año 2003 interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; Que no existen bienes a liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público la Dra. Fabiola Quintana Fernández, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.