ASUNTO: CF-395-10
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
5/03/2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL 2010.
199º y 150º
CIVIL-FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos ADRIANO JOSE PIAL RODRIGUEZ y ZOAL SILVINA GONZALEZ TOMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.484.957 y 8.320.917, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano PEDRO R. FARIAS M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454.
Pretensión: Divorcio 185-A Código Civil.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha 22 de Enero del 2010, se recibió asunto, junto a oficio N° 006-2010, de fecha 11/01/10 por declinatoria, del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según sentencia de fecha 08/12/09, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa. Este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ADRIANO JOSE PIAL RODRIGUEZ y ZOAL SILVINA GONZALEZ TOMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.484.957 y 8.320.917 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el profesional del Derecho Pedro Farias inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Valle Guanape del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, hoy en día todos mayores de edad, de
nombres GIACOMO JOSE PIAI GONZALEZ, ADRIANA ZOHAL PIAI GONZALEZ y FABRIANA PIAI GONZALEZ, Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón el Roble, Casa s/n Visible, Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Mayo del año 2000 y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 04 de Febrero del 2010, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) del año 2010.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del 2010, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Diciembre de 1979, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (4) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal el Callejón el Roble, Casa s/n Visible, Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, que procrearon tres hijos, GIACOMO JOSE PIAI GONZALEZ, ADRIANA ZOHAL PIAI GONZALEZ y FABRIANA PIAI GONZALEZ, todos mayores de edad; que desde treinta (30) de Mayo del año 2000 interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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