REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000766
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, intentó la abogada en ejercicio NICDOLLYS MARIN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.031.755, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.330, actuando en representación del ciudadano LENIN BLADIMIR MALAVE MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.526, en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.077.965, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 13.643, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2010, solicita al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no tener la apoderada judicial NICDOLLYS MARIN, la representación que se atribuye, por lo que el tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, intentó la abogada NICDOLLYS MARIN, actuando en representación del ciudadano LENIN BLADIMIR MALAVE, en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó auto que corre al folio veinte (20) del expediente, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 4 de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio NOCDELLYS MARIN, procede a consignar subsanación del libelo, según escrito que corre de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 que corre al folio sesenta y uno (61) del expediente, se procede a la admisión de la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la demandada en su domicilio procesal.
En fecha 19 de febrero de 2010, la Alguacil del Circuito Laboral procede a dejar constancia de la notificación de la demandada en su domicilio, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 13.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., solicita al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no tener la apoderada judicial NICDOLLYS MARIN, la representación que se atribuye.
De la revisión de las actas procesales, el tribunal verifica que ciertamente, el poder que aparece consignado en el libelo en copia fotostática que corre de los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 12 de noviembre de 2009, inserto bajo el N ° 13, tomo 100, el ciudadano LENIN MALAVE MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.526, sólo otorga poder especial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398, más no incluye a la abogada NICDOLLYS MARIN, que es quien introduce la demanda y la subsanación, invocando la representación del ciudadano LENIN MALAVE, cuando del poder presentado, no se desprende tal representación, de manera que, inequívocamente y así concluye el tribunal, la abogada NICDOLLYS MARIN, no tiene la representación que se atribuye en los escritos presentados, configurándose en el caso de autos, la figura procesal del mandato inexistente.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24-1-96, señalo lo siguiente:
‘La realización de actos bajo imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…’.
Siendo así las cosas, como el libelo de la demanda y la subsanación fueron presentados por una abogada que no tiene la representación que se atribuye, dichas actuaciones procesales, así como las posteriores, incluyendo la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada, deben ser declaradas nulas, como en efecto se declaran en este acto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al punto de considerar el libelo como no presentado por el demandante LENIN MALAVE, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así se decide
Cabe destacar que la referida nulidad, no es subsanable por el actor, pues mal puede comparecer el actor con posterioridad a ratificar dichas actuaciones, cuando fueron realizadas bajo un mandato inexistente, no se trata de un poder insuficiente o defectuoso que luego el actor puede subsanar, ratificando las actuaciones realizadas y enmendando los defectos que adolece el poder, se trata que no existe el poder para realizar las actuaciones procesales que se realizaron en la presente causa, y en razón de ello, siendo que las partes en el proceso laboral deben actuar mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tener la abogada NICDOLLYS MARIN, la representación judicial del ciudadano LENIN MALAVE, la demanda presentada por la referida abogada, debe declararse inadmisible. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: 1) LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, y de los actos posteriores; 2) INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada NICDOLLYS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.330, atribuyéndose la representación del ciudadano LENIN MALAVE MATA.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los once días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 12:50 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000766
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