REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000496

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, C.I. N º 15.633.461.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EILYNG ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.563, Procuradora de Trabajadores de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Principal, casa sin número, Sector Hernández Pares, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carretera Nacional Vía Pariaguán, Cerca del Módulo Policial, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.653, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.633.461, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A. (SERSINPROCA), sin datos constitutivos aportados.

El 31 de julio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 3 de agosto de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 18 de febrero de 2010, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 5 de marzo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.653, y que la parte demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A. (SERSINPROCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que la ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE en la sede de la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A. (SERSINPROCA), devengando un salario mensual de Bs. F. 1.400,00, en un horario rotativo de 12 horas de forma continua, hasta el 3 de enero de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que el salario normal era de 46,66 diarios, y el salario integral era de Bs. F. 49,50.
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de nueve (9) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 31 de marzo de 2008
Egreso: 3 de enero de 2009
Tiempo de servicio: nueve (9) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 46,66
Salario integral: Bs. F. 49,50
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 49,5 = Bs. F. 2.227,50
 Vacaciones fraccionadas, artículo 224 LOT: 11,5 x 46,66 = Bs. F. 524,92
 Bono Vacacional Fraccionado: 5,31 días x 46,66 = Bs. F. 247,76
 Utilidades Fraccionadas: 22, 5 días x 46,66 = Bs. F. 1.049,85
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 49,5 = Bs. F. 1.485,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 49,5 = Bs. F. 1.485,00

Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 7.020,03


El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) De los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del expediente, en nueve (9) folios útiles, corre copia certificada del expediente N ° 024-2009-03-00016, donde se evidencia el reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, realizado por el ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ en contra de SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A. (SERSINPROCA). Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de nueve (9) meses y tres (3) días, resulta procedente la indemnización por despido de 30 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 30 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo la demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de nueve (9) meses, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 11,5 de vacaciones fraccionadas y 5,31 días de Bono vacacional Fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de nueve (9) meses, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 22,5 días de Utilidades, calculados a Bs. F. 46,66, para un total de Bs. F. 1.049,85, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.


En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A. (SERSINPROCA., le adeuda al demandante JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:


Ingreso: 31 de marzo de 2008
Egreso: 3 de enero de 2009
Tiempo de servicio: nueve (9) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 46,66
Salario integral: Bs. F. 49,50
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 49,5 = Bs. F. 2.227,50
 Vacaciones fraccionadas, artículo 224 LOT: 11,5 x 46,66 = Bs. F. 524,92
 Bono Vacacional Fraccionado: 5,31 días x 46,66 = Bs. F. 247,76
 Utilidades Fraccionadas: 22, 5 días x 46,66 = Bs. F. 1.049,85
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 49,5 = Bs. F. 1.485,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 49,5 = Bs. F. 1.485,00

Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 7.020,03


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A. (SERSINPROCA), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ANGEL RODRÍGUEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCIÓN, C.A. (SERSINPROCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.020,03), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 10:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000496