REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
199° y 151°
El Tigre, 18 de marzo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000719
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GARCÍA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, EUDIMAR JARAMILLO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 8:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 18 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.091.290, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 124, tomo A-16, en fecha 20 de octubre de 1.986, comparecieron por los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.053, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.834, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA” desde el 12 de mayo de 2003, hasta el 14 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER CLASE “A”, con un último salario básico de Bs. F. 35,52; un salario normal Bs. F. 109,54 y un salario integral de Bs. F. 161,22 diarios, y reclama un total de Bs. F. 55.673,56, conforme a la convención colectiva petrolera, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo y el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado y la supuesta sustitución patronal, y que ésta haya generado continuidad desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005, pues durante ese período la relación de trabajo fue con la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. y no con REYCH. Por lo antes expuesto, LA EMPRESA alega que la relación de trabajo comenzó el 21 de febrero de 2005, hasta el 14 de febrero de 2007. Además, LA EMPRESA alega que le ha realizado los adelantos a prestaciones sociales, por lo que considera que sólo le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece cancelarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 6.000,00, para el día 25 de marzo de 2010, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y honorarios profesionales de sus abogados. Asimismo, LA EMPRESA se compromete a entregarle a EL TRABAJADOR la constancia de trabajo, y las planillas 14-02 y 14-100 del Seguro Social.

CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta la propuesta de pago, realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que ofrece la demandada, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio EUDIMAR JARAMILLO, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano LUIS GARCÍA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 6.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 8:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

POR EL TRABAJADOR,

EL APODERADO DE LA EMPRESA,


La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


UJAR/ua BP12-L-2009-000719