REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000769

PARTE ACTORA: BADUY MIGUEL YUNES BLANCO, C.I. N º 11.043.034

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167.-

PARTE DEMANDADA: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 80, Tomo A-05, en fecha 5 de marzo de 2004.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 800, casa 840-B, Campo Sur, San Tome Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Comercio cruce con Brasilia N ° 23, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano BADUY MIGUEL YUNES BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.043.034, asistido de la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.167, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 80, Tomo A-05, en fecha 5 de marzo de 2004.

El 26 de noviembre de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 30 de noviembre de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio nueve (9) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 7 de enero de 2010, según actuación que corre al folio once (11) del expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., solicita la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de enero de 2010, por auto que corre al folio diecinueve (19) del expediente, este Juzgado declaró inadmisible la tercería propuesta por la demandada, con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A las 10:00 a.m. del día jueves 21 de enero de 2010, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano BADUY MIGUEL YUNES BLANCO, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.167, y que la parte demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, el apoderado judicial de la demandada, apela de la inadmisión de la tercería propuesta, cuyo recurso fue admitido en ambos efectos, y fue declarado Desistido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, y se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al quinto (5°) día hábil siguiente a la referida fecha.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano BADUY MIGUEL YUNES BLANCO, comenzó a prestar servicios en la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., desde el 7 de julio de 2008, ocupando el cargo de COORDINADOR DE ASEGURAMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD, hasta el 13 de febrero de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, por el ciudadano ROBERTO SIMÓN DOBRY, quien dueño de la referida empresa.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 3.000,00
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue siete (7) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 7 de junio de 2008
Egreso: 13 de febrero de 2009
Tiempo de servicio: Siete (7) meses.
Salario normal diario: Bs. F. 100,00
Salario integral: Bs. F. 118,61

 Preaviso: 60 días x 100,00 = Bs. F. 6.000,00
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Primer año: 45 días x 118,61 = Bs. F. 5.337,45
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 118,61 = Bs. F. 3.558,00
 Vacaciones fraccionadas: 8,76 x 100,00 = Bs. F. 875,00
 Bono Vacacional Fraccionado: 4,13 días x 100,00 = Bs. F. 413,00
 Salarios retenidos (Diciembre de 2008, enero de 2009): 60 días x 100,00 = Bs. F. 6.000,00
 Utilidades: 35 días x 100,00 = Bs. F. 3.500,00

Total reclamado:………………………………………………………….Bs. F. 22.683,75

La apoderada judicial del demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:


1) Marcados “A”, “B” y “C”, corre de los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente, seis (6) recibos de pago de salario al ciudadano MIGUEL YUNEZ, C.I. 11.043.034. Dichos recibos de pago, no se encuentran suscritos, razón por la cual no se le puede atribuir su autoría o procedencia a la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2) Marcado “E”, corre de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), copia fotostática de la solicitud de reclamación administrativa instaurada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, expediente N ° 024-2009-03-00095. Dicha solicitud, sólo se encuentra firmada por un grupo de reclamantes incluido el demandante, y no se desprende que sea una copia certificada expedida por el órgano administrativo, y al no estar suscrita por la demandada, en forma alguna se le puede otorgar valor probatorio alguno, ni como documento público administrativo, ni como documento privado emanado de la demandada, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3) Marcado “F”, el actor promueve en original, correspondencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dirigida a los ciudadanos EDDIO PIÑA y LUIS VALLADARES, en su condición de Gerente de Aseguramiento y Control de Calidad y SIAHO y Gerente de Proyecto, respectivamente, de la demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., las cuales fueron suscritas por el demandante MIGUEL YUNES, y recibidas por EDDIO PIÑA. Dicha instrumental, se refiere al Informe de Status de ACTIVIDAD LEVAS 16, que al no ser impugnadas por la demandada en virtud de actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al haber recibido la referida correspondencia. Así se decide


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de siete (7) meses y cuatro (4) días, resulta procedente la indemnización por despido de 30 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 30 días, y no de 60 días de Preaviso, como se reclamó en el libelo, calculados a salario integral. Así se decide

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de siete (7) meses y cuatro (4) días, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 8,75 de vacaciones fraccionadas y 4,13 días de Bono Vacacional Fraccionado, el tribunal constata que de acuerdo al tiempo de servicio de siete (7) meses y cuatro (4) días, conforme lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, el demandante reclamó 35 días de Utilidades fraccionadas, calculados a Bs. F. 100,00, para un total de Bs. F. 3.500,00, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

Por último, el actor reclama 60 días de salario retenido, al alegar que no le cancelan desde el mes de diciembre de 2008, como la prestación del servicio debe ser remunerada conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no demostrar la demandada el pago de tales salarios en virtud de su actitud contumaz en el proceso, debe cancelarle los salarios reclamados por el demandante. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., le adeuda al demandante BADUY MIGUEL YUNES BLANCO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 7 de junio de 2008
Egreso: 13 de febrero de 2009
Tiempo de servicio: Siete (7) meses y cuatro (4) días
Salario normal diario: Bs. F. 100,00
Salario integral: Bs. F. 118,61

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x 100,00 = Bs. F. 3.000,00
 Antigüedad, artículo 108 LOT, Primer año: 45 días x 118,61 = Bs. F. 5.337,45
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 118,61 = Bs. F. 3.558,00
 Vacaciones fraccionadas: 8,75 x 100,00 = Bs. F. 875,00
 Bono Vacacional Fraccionado: 4,13 días x 100,00 = Bs. F. 413,00
 Salarios retenidos (Diciembre de 2008, enero de 2009): 60 días x 100,00 = Bs. F. 6.000,00
 Utilidades: 35 días x 100,00 = Bs. F. 3.500,00

Total reclamado:………………………………………………………….Bs. F. 22.683,75



Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARITZA HENRIQUEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.683,75), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 12:19 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000769