REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000777
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIO CAIDOS intentó la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA PEREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.753.985, en contra de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N ° 1, tomo 61-A, por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, solicita la concesión del término de la distancia, en virtud que a su decir, la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.
A tal efecto, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada en fecha cinco (5) de marzo de 2010, donde se le otorgó a la demandada un (1) día como término de la distancia.
I
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, el tribunal verifica del acta constitutiva estatutaria de la demandada TECNOCONSULT, C.A., tiene su domicilio la ciudad de Caracas Distrito Capital, lo cual no tenía conocimiento el tribunal, pues el demandante no aportó los datos de constitución de la demandada.
Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, según resultas del exhorto practicado en la presente causa, se observa que se omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada TECNOCONSULT, S.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de cinco (5) días, y no (1) día, pues la ciudad de Caracas, (domicilio estatutario de la demandada), se encuentra a más de 500 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en consecuencia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar el término de la distancia de cinco (5) días, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 1° de diciembre de 2009, que corre al folio dieciséis (16) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada TECNOCONSULT, S.A., de cinco (5) días, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de cinco (5) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal fija la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, más el término de la distancia de cinco (5) días, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 1° de diciembre de 2009, que fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia de cinco (5) días, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de cinco (5) días de término de la distancia, y a tal efecto, se fija la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, más el término de la distancia de cinco (5) días, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000777
|