REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000512
PARTE ACTORA: GENARO UGAS, C.I. N º 11.435.062.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMILET GUTIERREZ, JAMARIS GONZÁLEZ RIVAS, JOSE SERRITIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 37.515, 46.146 y 63.653.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Oficina N ° 6, Planta Alta, Centro Comercial Alba, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Los Araguaneyes, casa N ° 331, Urbanización Los Cocales, Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez, EL Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano GENARO UGAS, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSE SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.653.

En fecha 12 de agosto de 2009, por auto que corre al folio once (11) del expediente, se dictó auto de admisión de la demanda, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y se acordó la notificación de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER).

Por actuación de fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la demandada, en la dirección según cartel, fijando el cartel de notificación en el referido domicilio y entregándole la compulsa a una ciudadana de nombre JENNIFER PALTOO URBANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.786, quien dijo ser Familiar de uno de los socios de la Cooperativa.

Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, según certificación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en acta de la misma fecha que corre al folio veintidós (22) del expediente, declaró la nulidad de la notificación y la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida sentencia, la representación judicial del demandante, ejerció Recurso de Apelación, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de febrero de 2010, quien revocó la decisión y ordenó la fijación de la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que en fecha 18 de marzo de 2010, se levantó acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y se fijó la oportunidad para le pronunciamiento respectivo, al quinto (5°) día hábil siguiente a la referida fecha.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que la COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), tiene por objeto todo lo relacionado con la exploración, perforación, explotación y extracción de hidrocarburos.
 Que la referida empresa le presta servicios a la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que, el régimen aplicable por la prestación de los servicios personales, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al concepto de Antigüedad, y la convención colectiva del sector petrolero, en lo que respecta a los demás concepto laborales.
 Que en fecha 21 de diciembre de 2005, el ciudadano GENARO UGAS, comenzó a prestar servicios de subordinación en forma indeterminada e ininterrumpida para la empresa COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), con una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, con el cargo de Técnico de Fluidos, dentro de la denominada Nómina Mayor.
 Que la actividad consistía en evaluar, supervisar y controlar desde el punto de vista operativo, técnico y ambiental todos los procesos que se realizan en el manejo del fluido de perforación para la construcción del pozo petrolero; realizar pruebas de laboratorio en la base de la empresa como en el campo; interpretar y analizar las propiedades fisicoquímicas y supervisar que los tratamientos sean adecuados; controlar los posibles riesgos que se presenten en las actividades de fluidos de perforación; optimizar el uso de los recursos, inventarios y equipos en el proyecto.
 Que las actividades se realizaban en los pozos: MFB-697; MFB-698; MFB-699; MFB-708; MFB-710; MFD-025; MEL-251; MFC-031; NZZ-202; ADM-313; NZZ-211; MEL-254; MEL-255; MEL-256; MFB-727; MFB-729; MFD-027; MFD-028; MEL-271; MFK-05E; MFK-06E; MFO-04A; MFK-07E; MFJ-06E; MFK-09E; MFP-05E; MFD-032; MFD-033; MEL-295; MFD-34E; MFF-12E; MFD-35E; MFF-13E; MEL-309; MFB-784; MFB-785; MFL-10E; MFB-786; MFB-788; MFB-789; MFA-246; MFB-BDA; MFB-BCG; MFC-037; BOR-39 y BOR-41.
 Que en fecha 30 de agosto de 2008, le participaron que estaba despedido.
 Que su salario básico del 21/12/2005 al 21/12/2006 era de Bs. F. 150,00, el normal era de Bs. F. 155,00, y el integral de Bs. F. 230,34; el salario básico del 21/12/2006 al 21/12/2007 era de Bs. F. 180,00, el normal de Bs. F. 185,00 y el integral de Bs. F. 274,93; del 21/12/2007 al 30/08/2008, el salario básico era de Bs. F. 200,00, el normal era de Bs. F. 205,00 y el integral de Bs. F. 304,65.
 Que hasta la presente fecha, no le han pagado las prestaciones sociales.

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró dos (2) años; ocho (8) meses y nueve (9) días, el actor GENARO UGAS, reclama los siguientes conceptos:

INGRESO: 21-12-2005
EGRESO: 30-08-2008
CARGO: TECNICO DE FLUIDOS
ANTIGÜEDAD: dos (2) años; ocho (8) meses y nueve (9) días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario básico del 21/12/2005 al 21/12/2006: Bs. F. 150,00
Salario normal del 21/12/2005 al 21/12/2006: Bs. F. 155,00
Salario integral del 21/12/2005 al 21/12/2006: Bs. F. 230,34
Salario básico del 21/12/2006 al 21/12/2007: Bs. F. 180,00
Salario normal del 21/12/2006 al 21/12/2007: Bs. F. 185,00
Salario integral del 21/12/2006 al 21/12/2007: Bs. F. 274,93
Salario básico del 21/12/2007 al 30/08/2008: Bs. F. 200,00
Salario normal del 21/12/2007 al 30/08/2008: Bs. F. 205,00
Salario integral del 21/12/2007 al 30/08/2008: Bs. F. 304,65

PREAVISO: 60 días x 304,65 = Bs. F. 18.279,16
Antigüedad: 45 días x 230,34 = Bs. F. 10.365,62
Antigüedad: 62 días x 274,93 = Bs. F. 17.045,69
Antigüedad: 30 días x 304,65 = Bs. F. 9.139,58
Indemnización por despido: 90 días x 304,65 = Bs. F. 27.418,75
Vacación 21/12/2005 al 21/12/2006: 34 días x 205,00 = Bs. F. 6.970,00
Vacación 21/12/2006 al 21/12/2007: 34 días x 205,00 = Bs. F. 6.970,00
Vacación 21/12/2007 al 30/08/2008: 22,67 días x 205,00 = Bs. F. 4.646,67
Bono vacacional 21/12/2005 al 21/12/2006: 55 días x 200,00 = Bs. F. 11.000,00
Bono vacacional 21/12/2006 al 21/12/2007: 55 días x 200,00 = Bs. F. 11.000,00
Bono vacacional 21/12/2007 al 30/08/2008: 36,67 días x 200,00 = Bs. F. 7.333,33
Utilidad 21/12/2005 al 21/12/2006: 120 días x Bs. F. 205,00 = Bs. F. 24.600,00
Utilidad 21/12/2006 al 21/12/2007: 120 días x Bs. F. 205,00 = Bs. F. 24.600,00
Utilidad 21/12/2007 al 21/08/2008: 80 días x Bs. F. 205,00 = Bs. F. 16.400,00
Vivienda 21/12/2005 al 21/08/2008: 974 días x Bs. F. 5,00 = Bs. F. 4.870,00

Total reclamado:…………………………Bs. F. 200.638,82

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Corre al folio ciento veinticinco (125) del expediente, original de constancia de trabajo firmada el 30 de agosto de 2008, firmada por el Coordinador General de Operaciones Danny Rodríguez, donde aparece sello húmedo, logo y datos de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL, así como el nombre de LEONARDO CORNEJO, cédula de identidad número 13.752.786, donde se evidencia la prestación del servicio desde el 1° de diciembre de 2007, bajo el cargo de Ingeniero de Fluidos. Dicha instrumental, por cuanto no se refiere al demandante GENARO UGAS, no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

- Corre de los folios 126 al 130 del expediente, copias al carbón de recibos de pago de salario, los cuales se encuentran firmados por el ciudadano LEONARDO CORNEJO. Dichos recibos de pago de salario, al no corresponder al demandante GENARO UGAS, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

- Corre al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, copia simple de MINUTA firmada en la sede de PDVSA, GERENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE POZOS BARNAS. Dichas instrumentales, se encuentran firmadas por un grupo de personas, incluyendo el demandante, más sin embargo, no aparece la firma de algún representante de la demandada, razón por la cual no puede considerarse como emanada de la demandada. Por otro lado, se encuentra firmado por un representante de PDVSA, y al no se ratificado el proceso por la vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

Plantea el demandante, que la COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), tiene por objeto todo lo relacionado con la exploración, perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, y que le presta servicios a la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que, el régimen aplicable por la prestación de los servicios personales, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al concepto de Antigüedad, y la convención colectiva del sector petrolero, en lo que respecta a los demás concepto laborales.

Al respecto, que por disposición del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible aplicar parcialmente un régimen convencional, pretendiendo el reconocimiento de algunos conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera, y de otros conceptos, por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a esta ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado con los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En este sentido, conforme al principio de integridad, no es procedente en derecho invocar la aplicación simultánea de ambos regímenes, el legal y el convencional, o la combinación de ambos, razón por la cual, el tribunal debe verificar cual es el régimen aplicable, para aplicarlo en su integridad al caso concreto. Así se decide

Conforme a lo planteado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:


“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”


Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de Técnico de Sólidos, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada, ni en forma íntegra ni parcial, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.

En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), le adeuda al demandante GENARO UGAS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

INGRESO: 21-12-2005
EGRESO: 30-08-2008
CARGO: TECNICO DE FLUIDOS
ANTIGÜEDAD: dos (2) años; ocho (8) meses y nueve (6) días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario básico y normal del 21/12/2005 al 21/12/2006: Bs. F. 150,00
Salario integral del 24/09/2005 al 24/09/2006 = SN + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
150 + (120 días x 150/360) + (7 días x 150/360) = 150 + 50 + 2,91 = 201,91

Salario normal del 21/12/2006 al 21/12/2007: Bs. F. 180,00
Salario integral del 21/12/2006 al 21/12/2007 = SN + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
180 + (120 días x 180/360) + (8 días x 180/360) = 180 + 60 + 4,00 = 244,00

Salario normal del 21/12/2007 al 30/08/2008: Bs. F. 200,00
Salario integral del 21/12/2007 al 30/12/2008 = SN + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
200 + (120 días x 200/360) + (9 días x 200/360) = 200 + 66,67 + 5,00 = 271,67

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 271,67 = Bs. F. 16.300,20
Antigüedad, artículo 108LOT: 45 días x 201,91 = Bs. F. 9.085,95
Antigüedad, artículo 108 LOT: 62 días x 244,00 = Bs. F. 15.128,00
Antigüedad, artículo 108 LOT: 64 días x 271,67 = Bs. F. 17.386,88
Indemnización por despido: 90 días x 271,67 = Bs. F. 24.450,30
Vacaciones 21/12/2005 al 21/12/2006: 15 días x 200,00 = Bs. F. 3.000,00
Vacaciones 21/12/2006 al 21/12/2007: 16 días x 200,00 = Bs. F. 3.200,00
Vacaciones 21/12/2007 al 30/08/2008: 11,33 días x 200,00 = Bs. F. 2.266,67
Días descanso en vacaciones: 4 días x 200,00 = Bs. F. 800,00
Bono vacacional 21/12/2005 al 21/12/2006: 7 días x 200,00 = Bs. F. 1.400,00
Bono vacacional 21/12/2006 al 21/12/2007: 8 días x 200,00 = Bs. F. 1.600,00
Bono vacacional 21/12/2007 al 30/08/2008: 6 días x 200,00 = Bs. F. 1.200,00
Utilidad 21/12/2005 al 21/12/2006: 120 días x Bs. F. 150,00 = Bs. F. 18.000,00
Utilidad 21/12/2006 al 21/12/2007: 120 días x Bs. F. 180,00 = Bs. F. 21.600,00
Utilidad 21/12/2007 al 30/08/2008: 80 días x Bs. F. 200,00 = Bs. F. 16.000,00

Total condenado:……………………………………………Bs. F. 134.177,80

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GENARO UGAS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 134.177,80), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Andreina Tomassi

Siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000512