REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 3 de marzo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000321
PARTE ACTORA: ANTHONY GREGORIO BUCARITO MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIS ZAMORA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVO URPIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 3 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANTHONY GREGORIO BUCARITO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.187.990, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de abril de 1997, anotada bajo el N ° 31, Tomo A-26, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano ANTHONY GREGORIO BUCARITO MARTÍNEZ, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio ELIS ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 71.976, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), compareció el abogado en ejercicio IVO URPIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.885, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, ambas parte de común acuerdo, una vez realizada la audiencia preliminar respectiva, deciden de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar una transacción judicial para dar por terminado el expediente BP12-L-2009-000321, por vía Mediación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 15 de noviembre de 2005, hasta el 16 de abril de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, devengando un salario de básico de Bs. F. 70.00, un salario normal de 75,00 y un salario integral de Bs. F. 110,69, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE BRAZO HIDRAULICO, y reclama un total de Bs. F. 104.030,66, por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTULIDADES PENDIENTES, CESTA TICKET, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que deba calcularse la Antigüedad al último salario devengado, sino al salario devengado en cada oportunidad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que deba pagarle 34 días de vacaciones, 55 días de bono vacacional y 120 días de utilidades anules, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los conceptos reclamados fueron debidamente cancelados conforme a la referida Ley, de acuerdo a los recibos presentados como prueba en la audiencia preliminar. Asimismo, LA EMPRESA no realizaba actividades inherentes y conexas con la actividad de Hidrocarburos en forma regular y permanente, por lo que no debe aplicarse la convención colectiva petrolera. Por último, LA EMPRESA alega que le cancelaba anualmente las prestaciones sociales acumuladas a EL TRABAJADOR, de manera que se le hicieron adelantos de prestaciones sociales a satisfacción de EL TRABAJADOR. Una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA con el ánimo de resolver la controversia planteada mediante acuerdo transaccional que abarca todos los conceptos demandados, ofrece pagarle la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 28.000,00), los cuales se compromete a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. En este acto, EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la oferta presentada, la cual incluye los conceptos reclamados, intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales de su abogado.
EL TRABAJADOR solicita expresamente que LA EMPRESA emita un cheque por la cantidad de Bs. F. 24.640,00 a nombre de ANTHONY GREGORIO BUCARITO MARTÍNEZ, y otro por la cantidad de Bs. F. 3.360,00, para un total de Bs. F. 28.000,00.-

CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, previa expedición de copias certificadas de la presente acta expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ANTHONY GREGORIO BUCARITO MARTÍNEZ, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que LA EMPRESA ofreció cancelar la cantidad de Bs. F. 28.000,00, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 28.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a cada una de las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:25 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000321