REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
199° y 150°
El Tigre, 4 de marzo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000081
PARTE ACTORA: CARLOS EMILIO ZABALA y DEYBIS SAAVEDRA
PARTE DEMANDADA: GUARDIAS DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE, C.A. y CORPORACIÓN SANTA CRUZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANELYS CONTRERAS y EISMERY ARVELAEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TINEO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 4 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadano CARLOS EMILIO ZABALA y DEYBIS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.507.624 y 11.169.886, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SANTA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de diciembre de 2003, anotada bajo el N ° 28, tomo 9-A, y GUARDIAS DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N ° 29, folios 138 al 141 y vto, Tomo 1 habilitado, de fecha 25 de febrero de 1992, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la asentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante DEYBIS SAAVEDRA, ya identificado, y en representación de los ciudadanos JEAN NICCE ZABALA, JEAN CARLOS ZABALA y JEAN MARY ZABALA, en su carácter de herederos del co demandante y causante CARLOS EMILIO ZABALA, quien falleció abintestato en fecha 11 de noviembre de 2009, comparecieron las abogadas en ejercicio DANELYS CONTRERAS y EISMERY ARVELAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 86.391 y 84.623, quien a la vez asisten al ciudadano DEYBIS SAAVEDRA, y a los efectos del presente instrumento se denominarán EL TRABAJADOR DEYBIS SAAVEDRA y EL TRABAJADOR CARLOS ZABALA, y por la otra, en representación de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SANTA CRUZ, C.A. y GUARDIAS DE SEGURIDAD, C.A. (GUARDESE), compareció el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.471.297, inscrito en INPREABOGADO bajo el N ° 37.107, representación que se evidencia, y suficientemente facultado para transigir según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LAS EMPRESAS”, por cuanto las partes una vez analizados los puntos controvertidos contenidos en el libelo, proceden a la instalación de la audiencia preliminar, renuncian a los lapsos procesales, y presentan una transacción judicial, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: La representación de “EL TRABAJADOR CARLOS ZABALA”, manifiesta que el referido ciudadano comenzó a laborar para “LAS EMPRESAS”, desde el 9 de febrero de 1999, ejerciendo el cargo de CHOFER, hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un último salario básico de Bs. F. 46,77, y un salario integral de Bs. F. 52,75, por lo que reclama un total de Bs. F. 57.084,03, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

Por su parte, EL TRABAJADOR DEYBIS ALBERTO SAAVEDRA, manifiesta que comenzó a trabajar para “LAS EMPRESAS”, ocupando el cargo de CHOFER, desde el 8 de febrero de 2006, hasta el 30 de enero de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, devengando un salario normal de Bs. F. 41,50 y un salario integral de Bs. F. 46,81, por lo que reclama un total de Bs. F. 25.966,72.

TERCERA: LAS EMPRESAS aceptan y reconocen la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niegan el motivo de terminación de la relación de trabajo. Alega haberle adelantado parte de las prestaciones sociales los reclamantes, razón por la que ofrece pagarle a los herederos EL TRABAJADOR CARLOS, la cantidad de Bs. F. 21.000,00, y a EL TRABAJADOR DEYBIS SAAVEDRA, la cantidad de Bs. F. 7.000,00, que incluye los conceptos reclamados, cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, los intereses moratorios y gastos, así como los honorarios profesionales de las abogadas asistentes, los cuales ofrece pagarlos dentro de los treinta (30) días continuos a la presente fecha.

CUARTA: LOS TRABAJADORES, aceptan la propuesta de pago realizada por LAS EMPRESAS, por estar conforme con los términos expuestos.

QUINTA: LOS TRABAJADORES manifiestan que con la cantidad que LAS EMPRESAS ofrecen cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LAS EMPRESAS. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LAS EMPRESAS. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano DEYBIS ALBERTO SAAVEDRA, se encuentra asistido de abogadas en ejercicio, y que las abogadas DANELYS CONTRERAS y EISMERY ARVELAEZ, tienen amplias facultades para transigir en representación de los herederos del causante CARLOS ZABALA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de las demandadas tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 21.000,00, para los herederos del causante CARLOS ZABALA y Bs. F. 7.000,00 para EL TRABAJADOR DEYBIS SAAVEDRA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL TRABAJADOR DEYBIS SAAVEDRA y SUS ABOGADAS ASISTENTES,

Por los HEREDEROS DE CARLOS ZABALA,

EL APODERADO DE LAS EMPRESAS,
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000081