REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000587

PARTE ACTORA: YULIMAR JOSEFINA MAITA, C.I. N º 14.308.252.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZÁLEZ, OLINDA MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 87.446 y 93.058.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALGE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N ° 55, tomo 62-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Román & Asociados, ubicado en la calle Guevara Rojas, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Cuarta (4ta) Avenida entre calles 12y 13, Centro Profesional Cafri, Piso III, oficina 33, San Felipe Estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 64.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA MAITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.308.252, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N ° 55, tomo 62-A.

El 1° de octubre de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 5 de octubre de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2009, según diligencia que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, la ciudadana YULIMAR JOSEFINA MAITA SALAZAR, revoca el poder conferido a los abogados ASDRUBAL JOSE ROMÁN y MARISETH CUCHILLAS ZAMORA, y otorga poder a los abogados DANIEL GONZÁLEZ MEDINA y OLINDA MORILLO.

En fecha 9 de diciembre de 2009, la Alguacil del Circuito Laboral de San Felipe del Estado Yaracuy, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuaciones que corren de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) del expediente, conforme a Exhorto Librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 2 de febrero de 2010, según actuación que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 25 de febrero de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.446, y que la parte demandada CONSTRUCTORA ALGE, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que la ciudadana YULIMAR JOSEFINA MAITA, comenzó a laborar en fecha 8 de noviembre de 2007, para la empresa CONSTRUCTORA ALGE, C.A., ocupando el cargo de COORDINADORA SHIAO (COORDINADORA DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL), en la obra LINEAS ELECTRICAS 13,8 KV, desde S/E Santa Rosa hasta Planta de Agua S.R. 11-Pozos, contrato 46000096, con un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., siendo el último salario de Bs. F. 2.500,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 83,30 diarios y un salario integral diario de Bs. F. 96,21.
- Que prestó servicios personales en forma ininterrumpida desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedida en forma injustificada, por la ciudadana LETICIA MARIA COA, en su condición de COORDINADORA LABORAL.


En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y veintidós (22) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 8 de noviembre de 2007
Egreso: 3 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: Un (1) año; veintidós (22) días.
Salario básico y normal diario: Bs. F. 83,30
Salario integral diario: Bs. F. 96,21
.
 Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 83,30 = Bs. F. 3.748,50
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 50 días x Bs. F 96,21 = Bs. F. 4.810,50
 Indemnización por Despido, artículo 125 LOT: 30 días x 96,21 = Bs. F. 2.886,30
 Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 15 días x 83,30 = Bs. F. 1.249,50
 Bono Vacacional, artículo 225 LOT: 7 días x 83,30 = Bs. F. 583,10
 Utilidades, artículo 174 LOT: 31.250,00 x 16% = Bs. F. 5.000,00
 Mensualidades dejadas de pagar: Bs. F. 5.000,00
 Cesta Ticket, del 8 de noviembre de 2007 al 3 de diciembre de 2008: Bs. F. 6.164,00

Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 29.441,90

La apoderada judicial de la demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “E”, corre de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69) en dieciséis (16) folios útiles, recibos de pago de salario, con el nombre de YULIMAR MAITA, C.I. 14.308.252, firma de la demandante, logo y sello de la empresa CONSTRUCTORA ALGE, C.A., donde se evidencia el salario quincenal de Bs. F. 1.250,00. Dichas instrumentales, se encuentran firmadas en original con sello húmedo y no fueron impugnadas por la demandada, en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado “F”, corre al folio setenta (70) del expediente, copia fotostática de correspondencia de fecha 20 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente de Construcción C.O. Santa Rosa, con firma y sello de PDVSA GAS, S.A. Dicha instrumental, al no ser un documento emanado de un tercero sin que haya sido ratificado por vía testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
3) Marcado “G”, corre de los folios setenta y uno (71) al ochenta y seis (86) del expediente, copia certificada del expediente N ° 012-2009-03-00087, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento, al constituir copias certificadas de un expediente administrativo, constituye un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) Marcado “H”, corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, copia simple del auto de fecha 19 de marzo de 2009, expediente N ° 012-2009-03-001179, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento, constituye un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
5) Marcado “I”, corre al folios ochenta y ocho (88) del expediente, Solicitud de Servicio Médico de fecha 25 de julio de 2008, firmada por la ciudadana YULIMAR MAITA y la representante de la empresa CONSTRUCTORA ALGE, C.A., con sello húmedo de la misma. Dicha instrumental, se encuentra firmada en original con sello húmedo y no fue impugnada por la demandada, en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de un (1) año y veintidós (22) días, resulta procedente la indemnización por despido de 30 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 45 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo la demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año y veintidós (22) días, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones, y Bono Vacacional, la demandante reclama 15 días de Vacaciones vencidas y 7 días de Bono Vacacional, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de un (1) año y veintidós (22) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago ni disfrute de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, la demandante reclamó el 16% de los Ingresos Anuales por conceptos de Utilidades, calculados a Bs. F. 83,33, para un total de Bs. F. 5.000,00, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

Con respecto al reclamo de 268 días de Ticket de Alimentación, para un total de Bs. F. 6.164,00, por cuanto la demandante discriminó pormenorizadamente los días laborados en los meses respectivos, durante la relación de trabajo y devenga menos de tres (3) salarios mínimos, siendo que la demandada no compareció a contradecir o refutar el referido alegato, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación, resulta procedente el reclamo formulado. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA ALGE, C.A., le adeuda a la demandante YULIMAR JOSEFINA MAITA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 8 de noviembre de 2007
Egreso: 3 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: Un (1) año; veintidós (22) días.
Salario básico y normal diario: Bs. F. 83,30
Salario integral diario: Bs. F. 96,21
.
 Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 83,30 = Bs. F. 3.748,50
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 50 días x Bs. F 96,21 = Bs. F. 4.810,50
 Indemnización por Despido, artículo 125 LOT: 30 días x 96,21 = Bs. F. 2.886,30
 Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 15 días x 83,30 = Bs. F. 1.249,50
 Bono Vacacional, artículo 225 LOT: 7 días x 83,30 = Bs. F. 583,10
 Utilidades, artículo 174 LOT: 31.250,00 x 16% = Bs. F. 5.000,00
 Mensualidades dejadas de pagar: Bs. F. 5.000,00
 Cesta Ticket, del 8 de noviembre de 2007 al 3 de diciembre de 2008: Bs. F. 6.164,00

Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 29.441,90


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCTORA ALGE, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YULIMAR JOSEFINA MAITA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 29.441,90), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
Siendo las 12:19 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000587