REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, lunes primero de marzo de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000589
PARTE ACTORA : SABRINA MACHADO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 9.948.047 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA y OLINDA MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.446 y 93.058 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALGE, C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO. SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS
El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el Ciudadano: SABRINA MACHADO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 9.948.047 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 29 de septiembre de 2009, en el que se le asigno el N° BP12-L-2009-000589, en fecha treinta(30) de septiembre de 2009, éste juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día veintidós (22) de octubre del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción. Consta al folio 26 que a los fines de la notificación se libró exhorto el día diez (10) folio 31, al juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución laboral en el estado Yaracuy, sede San Felipe, por cuanto la parte demandada en esa ciudad está establecida la dirección, por lo que se remitió el exhorto al tribunal antes señalado, por intermedio del instituto postal telegráfico , con sede en el tigre, estado Anzoátegui, folio 37 Y 38, notificación realizada por el Alguacil de aquel juzgado, de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución laboral en el estado Yaracuy tal como consta al folio 46, comprobante de la notificación a la parte demandada por el juzgado a quien se le libró exhorto para tal fin.
En fecha lunes 22 de febrero de 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui., sede El Tigre. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 11:00. a,m, del día lunes 22 de febrero de 2010, oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha lunes 22 de febrero de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA ALGE, C,A, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente estuvieron presentes PARTE ACTORA : SABRINA MACHADO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 9.948.047 y de este domicilio. en compañía de sus apoderados judiciales DANIEL GONZALEZ MEDINA y OLINDA MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.446 y 93.058 respectivamente, según poder de representación agregado a los autos, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor:
Alegatos el actor:
Que en fecha primero de noviembre del año 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C,A.
Que desempeñaba el cargo de Paramédico
Que trabajo un tiempo ininterrumpido de un año, un mes y dos días
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7.00 de la mañana hasta las 5.00 de la tarde
Que su último salario mensual fue de Bs 2.500
Que su último salario normal fue de 83,30 diario
Que su último salario integral fue de BS 96,21
Que fue despedida injustificadamente el día 3 -12-2008, por la ciudadana Leticia Maria Coa, coordinadora laboral de la empresa accionada CONSTRUCTORA ALGE, C,A.
Que es el motivo por el cual demandada a la empresa CONSTRUCTORA ALGE, C,A.es a los fines que se le cancele las prestaciones sociales que le corresponden
Que su tiempo de servicio fue de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días
Por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:
Preaviso: Tres mil setecientos cuarenta y ocho, con cincuenta céntimos (Bs 3.748,50) (45 días
Antigüedad: Cinco Mil Trescientos cinco Bolívares, con treinta Céntimos (Bs 5.305,30).
Indemnización por Despido Injustificado: Cinco Mil Doscientos Bolívares. (Bs 5.200,oo)
Dos mensualidades dejadas de pagar: NO SEÑALA LAS MENSUALIDADES, MES Y DÍA
Cesta Ticket, adeudada y no cancelada Bs 6.164
Bono Vacacional fraccionado. Bs 104,oo, para un gran total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs 30.409,2)
Para probar sus argumentos la parte actora, consigno escrito de pruebas y que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas:
PRIMERO: marcada letra B, Acta emanada de la inspectoría del trabajo, a los fines de demostrar la fecha de los reclamos anta la inspectoría del trabajo.
Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que la parte actora efectúo reclamo ante la Inspectoría del trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Marcados letras C,D,E y F, consignó recibos de pago, a los fines de demostrar el salario básico, el salario normal, que devengaba por el servicio prestado a la empresa accionada, del mismo se evidencia, que el Logo tipo pertenece a la empresa accionada CONSTRUCTORA ALGE, C,A. y el salario básico devengado por la ex trabajadora. Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
TERCERO. Marcado letra G, Calculo de Prestaciones sociales, realizado por la empresa accionada, de la misma se evidencia los conceptos y el monto por cada uno de los conceptos que en el libelo reclama la parte accionante, anexo a la letra G, recibos de pago . Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, consigna legajo de recibos por pago, a los fines de probar la fecha del inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como el cálculo primitivo por parte de la empresa accionada de las prestaciones sociales pertenecientes a la parte accionada. Así se decide.
CUARTO. Marcado letra H, consigna Constancia de Trabajo, con el logo de la empresa demandada, CONSTRUCTORA ALGE, C,A, de las referidas pruebas se evidencia, el desempeño del cargo de Paramédico, ejercido por la parte actora, al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio,
QUINTO. Marcado letra I, consigna Contrato de Trabajo, a los fines de demostrar el tipo de labor realizada por la accionante. Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio,
SEXTO. Marcado letra J, consigna copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de notificar a la accionada y que fue en su oportunidad notificada, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de la misma se evidencia al folio 73, Copia Certificada de todo el expediente llevado por la inspectoría del trabajo Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que ejerció la acción de reclamo por ante la Inspectoría del trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: . Solicitó la exhibición de documentos. Por cuanto no son susceptibles de apreciación por la admisión de los hechos, este tribunal las desecha y así se decide, solicitud ésta que no fue necesario por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decidde
OCTAVO. DECLARACION DE PARTES (DECLARACIÓN JURADA) La referida pruebas denominada” declaración jurada “ quedó “ abolida en materia laboral, en consecuencia de ello, no es posible la practica de tal prueba. Así se decide.
NOVENO. Declaración de testigos. Por cuanto no es susceptibles de apreciación por la admisión de los hechos, este tribunal las desecha. Solicitud ésta que no fue necesario por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar admisión de los hechos. Así se decide
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que la demandada CONSTRUCTORA ALGE, C,A , admite los hechos alegados por la ciudadana SABRINA MACHADO, por lo que se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo los siguientes:
Que en fecha primero de noviembre del año 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C,A.
Que desempeñaba el cargo de Paramédico
Que trabajo un tiempo ininterrumpido de un año, un mes y dos días
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7.00 de la mañana hasta las 5.00 de la tarde
Que su último salario mensual fue de bs 2.fue de 83,30 diario
Que su último salario integral fue de Bs 96,21
Que fue despedida el día 3 -12-2008, por la ciudadana Leticia Maria Coa, coordinadora laboral de la empresa accionada CONSTRUCTORA ALGE, C,A.
Que su tiempo de servicio fue de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días
En este sentido, admitido como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral es necesario precisar los siguientes aspectos:
Ahora bien establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo está ajustado a derecho, quiere decir, que a pesar de la admisión de los hechos, resulta procedente el derecho reclamado.
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados (sin exagerar) por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio.
En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que el accionante prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C,A. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la constancia de trabajo a la que se le otorgó pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada CONSTRUCTORA ALGE, C,A. y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTELUGAR LA ACCION intentada, por la ciudadana: SABRINA MACHADO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 9.948.047 y de este domicilio, contra la empresa CONSTRUCTORA ALGE, C,A., a la que se condena a pagar las siguientes cantidades, siendo necesario que el Tribunal proceda a efectuar el cálculo del salario que se tomará en cuenta para tales efectos.
Salario mensual Bs.f. Bs 2.500
Salario Diario Bs 83,30
Salario Integral Integral Bs 96,21
Con respecto al concepto de Antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora tenia 1 año, un (1) mes y dos (2) días, que multiplicado por el salario integral: Bs f. Bs 96,21, arroja una cantidad favor del actor por éste concepto por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de . Bs.f. CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs 5.305,30) ). Así se establece.
Con respecto al concepto de Bono Vacacional Fracciona. La empresa accionada debe cancelar a la parte demandante. CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs 104,OO) .Así se establece
Con respecto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor se le debe pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.748,50) Así se establece.
Con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125, la empresa debe pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 5.200,oo)
CESTA TICKET. En cuanto a la Cesta Ticket, no se acuerda este concepto en virtud de que la accionante no señalo los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo tanto este tribunal considera improcedente el reclamo de Cesta Ticket formulado por la parte actora. Así se decide. –
Respecto a las mensualidades dejadas de pagar por la empresa accionada, solicitada por la parte actora, en la que manifiesta en el libelo, que la empresa dejó de pagarle dos mensualidades, presuntamente por motivos de suspensión de la obra. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no señala en forma pormenorizada los días efectivamente trabajados, las mensualidades que se le dejó de pagar, estaba en la obligación de señalar las dos mensualidades a que hacer referencia, por lo tanto este tribunal considera improcedente el reclamo de los dos meses de trabajo que se le adeuda o que hace referencia, no fueron determinados en el libelo de la demanda.. Así se decide
Todos los conceptos anteriormente señalados alcanzan la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SITE BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 14.357, siendo esta la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo que unió a la Ciudadana SABRINA MACHADO, con la empresa CONSTRUCTORA ALGE, C,A,
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada empresa CONSTRUCTORA ALGE, C,A, , al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de las prestaciones sociales a que es condenado, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido, aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
DESICION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentara la Ciudadana SABRINA MACHADO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil empresa CONSTRUCTORA ALGE, C,A , en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SITE BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (Bs 14.357), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la parte motiva de esta sentencia, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre al primer día del mes de marzo de 2010 Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria
Abg. Marines Sulbaran
Siendo las 12:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
|