REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, miércoles diez (10) de marzo de 2010



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000683
PARTE ACTORA : LUIS ALEJANDRO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 14.081.761 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.343
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVO 28 DE JUNIO ,C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ, , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 14.081.761 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.343, intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO,C,A.

En fecha tres (3) de noviembre del 2009, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D y en fecha cuatro (4) noviembre de 2009, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda, se libraron los carteles de notificación y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha cuatro (4) de noviembre, se libro exhorto, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la notificación a la empresa demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C,A., (folio 10)

Corre al folio catorce (14) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, donde se deja constancia mediante diligencia de la notificación de la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO,C,A, el día 25 de enero de 2010.




Igualmente corre al folio 18, actuación certificada por la Secretaria de éste Tribunal, ciudadana Abogada Marines Sulbaran, en la que deja constancia, de lo dichos por el alguacil ANTONIO HERNANDEZ de haber notificado a la empresa demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO,C,A, es decir que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrerote 2010.


Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando, en esa fecha, en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:3 0. a,m, del día hábil, tres (3) de marzo de 2010, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano : LUIS ALEJANDRO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 14.081.761, se levantó acta que corre al folio 22 del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado JOSE MAITA, arriba identificado, con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ y que la parte demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO,C,A, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia preliminar, es decir a las 10:30,a,m. por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del quinto día (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERENOS |PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C,A, a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el miércoles 3 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano : LUIS ALEJANDRO RUIZ.


Que ingresó a prestar servicios como Vigilante para la empresa SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C,A, el día 15 de noviembre de Dos mil Ocho, (2.008),
Que tuvo un horario de trabajo de 24 horas trabajando por 24 horas de descanso
Que egresó el día 31 de julio de 2009, por retiro voluntario
Que devengando un salario diario de de Bs 26,63, es decir: Setecientos Noventa y Ocho Bolívares, con nueve céntimos (Bs 798,9) mensuales
Que su trabajo consistía en la vigilancia de la empresa SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C,A.
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00,am, a 6:00.pm, en las instalaciones de la empresa.
Que su trabajo estuvo bajo la supervisión del ciudadano IBRAHIN JESUS DELGADO, Director Gerente de la empresa.
Que prestó sus servicios a la parte demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C,A, por un tiempo ininterrumpido de siete (7) meses año y quince días (15) días.
Que acude a demandar, a la empresa SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO , C,A, por pago de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil setecientos setenta y tres bolívares, con nueve céntimos (Bs 5.773,09)

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró siete (7) meses y quince (15) días, el demandante, reclama los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

INGRESO: 7 de enero de Dos mil Ocho, (2.008),

EGRESO: 20 de enero de 2009

CARGO: VIGILANTE
ANTIGÜEDAD: de siete (7) meses y quince días (15) días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA VOLUNTARIA
SALARIO BASICO MENSUAL :(Bs 798,09)
SALARIO NORMAL: Bs. F. 26,63
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 57,21


ANTIGÜEDAD Bsf. 2.248,24
VACACIONES FRACCIONADAS Bsf. 233,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Bs f. 108,73
UTILIDADES. Bsf. 233,01
HORAS EXTRAORDINARIAS : 678 HORAS EXTRAS: Bs f. 2949,30


Total conceptos reclamados: Cinco Mil setecientos setenta y tres bolívares, con nueve céntimos (Bs 5.773,09)


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, si corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

1.- Marcada con el folio 1 al 4, promueve diferentes recibos de pagos y un recibo de Cesta ticket, con el logo tipo de la empresa accionada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO ,C,A,al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, basado en lo siguiente:

Punto Previo

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO ,C,A, , le adeuda al demandante LUIS ALEJANDRO RUIZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

INGRESO: 15 de noviembre de Dos mil Ocho, (2.008),

EGRESO: 31 de julio de 2009

CARGO: VIGILANTE
ANTIGÜEDAD: de siete (7) meses y quince días (15) días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA VOLUNTARIA
SALARIO BASICO MENSUAL :(Bs 798,09)
SALARIO NORMAL: Bs. F. 26,63
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 57,21


ANTIGÜEDAD Bsf. 2.248,24
VACACIONES FRACCIONADAS Bsf. 233,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Bs f. 108,73
UTILIDADES. Bsf. 233,01
HORAS EXTRAS : 59 HORAS EXTRAS:

La parte actora también demanda las horas extras, en un total de SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO HORAS EXTRA (678), por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON TREINTA CENTIMOS (Bs 2.949,30).

En el caso de la pretensión de cobro de horas extraordinarias, las misas superan el límite anual previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece que el límite máximo anual no podrá exceder de 100 horas extraordinarias por año, salvo en aquellos casos en los cuales el Inspector del Trabajo haya autorizado la prolongación de la jornada de trabajo de tal manera que dicho límite resulte superado.
En tal sentido, resulta útil invocar el contenido de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 2.389, de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRRAS DE ROA, de cuyo texto se aprecia la ratificación del criterio según el cual quien alegue horas extraordinarias debe probarlas, así como el establecimiento del límite máximo previsto en la ley cuando la parte actora no cumpla con tal carga probatoria.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora demandó el pago de horas extraordinarias, supuestamente laboradas por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, lo cual hace evidente que tales horas extraordinarias supera con creces el límite legal establecido, por tanto cobra vigencia lo establecido por la Sala Social, respecto de que debe el actor probar haber laborado ese exceso para que las mismas sean procedentes: El reclamo por ese concepto, está sujeto a ciertos requisitos, respecto al trabajador reclamante, debiendo asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso De la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió aquella jornada extraordinaria, no basta señalar un número de horas en un día o un mes, sino cuales fueron esas horas de ese día y de que hora a que hora finalizó la hora extraordinaria, es decir : a que hora comenzó la o las horas extraordinarias y a que hora u horas las finalizó.
Ahora bien, por la presunta admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, el trabajador en estos casos es acreedor al pago de las horas extraordinarias de conformidad con el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole cien (100) horas extraordinaria por año y siendo que el reclamante tuvo un tiempo de servicio de siete (7) meses y 15 días le corresponden 59 horas extraordinarias, con base al salario diario normal devengado por el trabajador en el último mes, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide

Total conceptos a pagar Bs.f DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 2.822,99), mas el resultado que arroje de las 59 horas extraordinarias acordadas, las cuales se determinará como se dijo anteriormente , mediante experticia complementaria.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO ,C,A, a los siguientes conceptos:

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO ,C,A, a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 14.081.761 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO ,C,A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de Bs. F. Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares, con noventa y nueve céntimos (Bs f. 2.823,99) más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.



No hay condenatoria en costa, por no resultar totalmente vencido la parte demanda en la presente acción en su contra.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Marínes Sulbaran
Siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,






A