REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000672

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: LUIS GABRIEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.063.927, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR ,C,A, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2.009, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR ,C,A, quien resultó condenada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs 29.262,60), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Contra la referida sentencia se ejerció el recurso de apelación y celebrada la audiencia ante el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue declarada Parcialmente con Lugar, por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, quien modificó la sentencia del tribunal de la causa en cuanto al concepto de cobro de la tarjeta de banda electrónica, en la que se ratifica la declaración de condena de las tarjetas de banda electrónica, solo las correspondiente a los meses de: Enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, a razón de Quinientos Bolívares, por cada tarjeta , correspondiente a cada uno de los meses antes señalados, por cuanto no consta, a decir del juzgado Superior, la cancelación de éstas en las actas procesales .


Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 13 de enero del 2.010, el tribunal designó experto al Lic. RAMON ERNESTO GARCIA ALVAREZ, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de enero de 2009, Una vez juramentado el experto, en fecha 17 de febrero de 2010, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 2 al 14 , de la segunda Pieza.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, YENSI JKOEL OLIVERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 54.555, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia, no se ajusta a lo ordenado en sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, a su entender el monto realizado por el Experto Contable, lo realizó en base a un monto errado, de Bs f. 29.262,60, monto este que fue modificado, por sentencia del Juzgado Superior Segundo Laboral, motivo por el cual procedió a Impugnar la experticia complementaria del fallo

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal para decidir observa:

Como se apuntó antes, el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Parcialmente con Lugar la demanda, por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, quien modificó la sentencia del tribunal de la causa en cuanto al concepto de cobro de la Tarjeta de Banda Electrónica, en la que se ratifica la declaración de condena de éstas, solo las correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, a razón de Quinientos Bolívares, por cada tarjeta , correspondiente a cada uno de los meses antes señalados. Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros, es decir: a la cantidad condenada Bs 29.262,60, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, se le debe restar, excluir, los meses que fueron cancelados por el concepto de la Tarjeta de Banda Electrónica, es decir: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero del año 2008 y pagar solamente, los meses ordenados a pagar por el Juzgado Superior Laboral, es decir: enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 a razón de Bs 500,oo por cada uno de los meses señalados, excluyéndose los mese, como se dijo antes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero del año 2008.
En lo que respecta a los demás conceptos, en la que se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, no hubo objeción alguna por parte del impugnante, es decir quedo firme la experticia realizada, por los demás conceptos ordenado por el Tribunal de Juicio Laboral.

En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que el experto contable no consideró la exclusión de los meses por concepto de la tarjeta electronica, que ordenó el Juzgado Segundo Superior excluir, es decir: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero del año 2008 y pagar solamente, los meses ordenados a pagar por el Juzgado Superior Laboral, es decir: enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 a razón de Bs 500,oo por cada uno de los meses señalados, razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por el demandante impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, solo en lo que respecta a la exclusión de la Tarjeta de Banda Electrónica de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero del año 2008 y pagar solamente, los meses ordenados a pagar por el Juzgado Superior Laboral, es decir: enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 a razón de Bs 500,oo por cada uno de los meses señalados, por lo que de una simple operación matemáticas, tenemos que: a la cantidad de Bs Bs f. 29.262,60, ordenado a pagar por el juzgado de juicio, se le debe restar, el monto correspondiente, a los meses ya cancelados, por el concepto de la Tarjeta de Banda Electrónica es decir : junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero del año 2008, a razón de Bs 500,oo cada uno, para un total de Bs 4.000,oo menos, por lo que al reducirle esta cantidad al monto de la condena de Bs 29.262,60, el resultado de la suma a pagar indudablemente sería otra, sobre la que debe hacerse la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de febrero de 2009, presentada por la representación judicial de la parte demandante ciudadano YENSI JOEL OLIVERO, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3, 5,6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, se ordena la modificación de la referida experticia complementaria del fallo, en cuanto al concepto de la tarjeta de banda electrónica. por lo que, el experto contable Lic RAMON ERNESTO GARCIA ALVAREZ, debe modificar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio, con la exclusión del concepto de la tarjeta de banda electrónica, como lo ordenó el Juzgado Segundo Superior, antes especificado, a tal efecto, el Tribunal le concede un lapso de tres (3) días hábiles y de despacho, siguiente a su notificación, a los fines de modificar la experticia complementaria del fallo, solo y únicamente en cuanto a la modificación hecha por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,