REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO
SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, jueves dieciocho (18) de marzo de 2010



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000844
PARTE ACTORA : CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 2.137.529 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO y EISMERY ARVELAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.142 y 84.623 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TOPOGRAFIA Y GEODESIA,C,A, (TOPGEO,C,A)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA :====================== abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° ============
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la abogada en ejercicio EUSMERY ARVELÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOSRAUL PEREZ GONZALEZ, Venezolanos, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 2.137.529 Y DE ESTE DOMICILIO, quien intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TOPOGRAFIA Y GEODESIA,C,A, (TOPGEO,C,A)

En fecha 18 de diciembre de 2009, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida la misma el día once (11) de diciembre de 2010 y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa accionada, TOPOGRAFIA Y GEODESIA,C,A, (TOPGEO,C,A), a los efectos de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio 13 del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 19 de febrero de 2010, donde deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la sede del domicilio de la empresa, TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A), haciéndole entrega de la compulsa a la ciudadana ADRIANA MARIN, portadora de la cédula de identidad N° 20.549.484, en la condición de Asistente de la nombrada empresa.

Corre al folio quince (15) del expediente, constancia por parte de la Secretaria de este Juzgado de haberse practicado la notificación de la empresa demandada TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO, C,A).


Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00. a.m, del día hábil jueves once (11) de marzo de 2010, se levantó acta que corre al folio 18 del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente a la instalación preliminar, la abogada en ejercicio EISMERY ARVELAEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ y se dejó constancia que la parte demandada TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por los actores: ellos son:

Que el 2 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A),
Que el salario mensual era de Bs 2.750,oo
Que sus funciones (actividad) eran de Topógrafo (operador de equipos de agrimensura)
Que egresó el día 5 de marzo de 2009
Que la empresa le hizo un pago por anticipo de sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs 28.109,26, cuando debió ser por la Convención Colectiva Petrolera
Que la empresa TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A), es contratista de Petrocedeño, conexa e inherente
Que es la razón por la cual acude a demandar a la empresa TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A), por lo siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.


NOMBRE. CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ
INGRESO: 9 de octubre de 2005
EGRESO: 5-3-2009
CARGO: Tipógrafo
SALARIO Bs 2.750,10 mensuales
SALARIO BASICO. Bs 91,67 + tiempo de viaje Bs 100,61
SALARIO INTEGRAL Bs. 148,15
CAUSA DEL DESPIDO. INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO. Tres(3) años, seis(6) mese y tres(3) días

PREAVISO LEGAL .Cláusula 9. lit A, ccp. Bs 3.018,30
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL . Cláusula 9. lit B. ccp. Bs 17.778,oo
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Clásula 9. lit “C”. C.C. Bs 8.889,oo
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRAXCTUAL. Clásula 9. lit “D”. C.C.P. Bs 8.889,oo
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Bs 6.157,55
VACACIONES 2005-2006. . Cláusula 8. lit A. C.C.P. Bs 3.420,74
VACACIONES 2006-2007. Cláusula 8. lit A. C.C.P. Bs 3.420,74
VACACIONES 2007-2008 . Cláusula 8. lit A. C.C.P. Bs 3.420,74
VACACIONES FRACCIONADAS. Cláusula 8. lit C. C.C.P. Bs 1.708,36
BONO VACACIONAL 2005-2006 Cláusula 8. lit B” C.C.P. Bs 5.041,85
BONO VACACIONAL 2006-2007 Cláusula 8. lit B” C.C.P Bs 5.041,85
BONO VACACIONAL 2007-2008- Cláusula 8. lit B” C.CP. Bs 5.041,85
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs 2.520,93
UTILIDADES ACUMULADAS. Bs 1.799,82
UTILIDADES ACUMULADAS. Bs 7.391,26
UTILIDADES ACUMULADAS. Bs7.999,20
UTILIDADES ACUMULADAS.Bs 10.999,30
UTILIDADES ACUMULADAS. Bs 2.749,82
EXAMEN PRE RETIRO. Bs 91.67
TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA)Bs 16.500,oo
t.v. no cancelada Bs 5.267,36
INCIDENCIA DE TIEMPO DE VIAJE /UTILIDADES , Bs 1.755,61
INDEXACCION O CORRECCION MONETARIA
COSTAS

Total conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (C.C.P) Bs 128.902,95, menos anticipo por Bs 28.263,96, queda un total de Bs 100.638,99
Total Bs 100.638,99

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la parte actora, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley Orgánica del Trabajo o a la Convención Colectiva Petrolera, aplicable en caso que sea procedente, algunas de las dos, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. Ahora veamos:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Así tenemos que: Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente, señalados en la referida sentencia. Ellos son:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, es decir el ciudadanos CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ, no manifiesta, ni demuestra, que las labores que realizaba, en su condición de Tipógrafo, por cuenta de TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A), para la empresa Petrocedeño, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra, como lo prevé la sentencia antes trascrita, que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra, es decir Petrocedeño o la misma PDVSA, así como tampoco alegó, ni demostró, que la empresa TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A), obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes, a que hace referencia la Sentencia de la Sala de Casación Social, para establecer la inherencia o conexidad con la empresa TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A) y de esta con aquella, vale decir Petrocedeño o P.D.V.S.A, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la Convención Colectiva Petrolera invocada por el actor CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, que no es un todo. Así se decide.

Ahora bien en virtud de la inaplicación de la Convención Colectiva Petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A) le adeuda al demandante CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación, de conformidad como se dijo anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que:

NOMBRE: CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ,
INGRESO: 9 de octubre de 2005
EGRESO: 5-3-2009
TIEMPO DE SERVICIO. Tres (3) años, seis (6) mese y tres (3) días
CARGO: Tipógrafo
SALARIO Bs 2.750,10 mensuales
SALARIO NORMAL. Bs 91,67
SALARIO INTEGRAL. Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral Bs. 113,68

MOTIVO DE TERMINACIÓN. Despido injustificado
 Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por Bs 113,68, igual Bs 4.010,4
 Antigüedad adicional por despido 90 días por 113,68 igual a 10.231,2
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 186 días x 113,68= Bs. 21.144,48
 Vacaciones vencidas y fraccionadas .52 días x 91.67 = Bs. 4.812,67
 Bono Vacacional vencido y fraccionado. 26,49 días x 91,68 = Bs. 4.767,36
 Utilidades vencidas y fraccionadas, 195 días: x 91,68 = Bs. 17.877,6

Total………………………………………………………………Bs. 62.843,oo
Menos anticipo por la cantidad de …………………………… Bs28.263,96,oo
Total a cancelar…………………………………………………… Bs 34.579,04

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TOPOGRAFIA Y GEODESIA, C,A, (TOPGEO,C,A) a pagar los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano, CARLOS RAUL PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 2.137.529 y de este domicilio, en contra la empresa mercantil TOPOGRAFIA Y GEODESIA,C,A, (TOPGEO,C,A), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar las siguientes cantidades.
Bs 34.579,04, más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos ya expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 18 días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN
Siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.







La Secretaria,