REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


El Tigre, miércoles 24 de marzo de 2010
199 º y 150 º

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN


ASUNTO: BP12-S-2010-000719

En el día de despacho de hoy, miércoles 24 de marzo de 2010, siendo las 9:50: a.m comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano JESE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.003.262, asistido de la abogada en ejercicio JANITZA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.066, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N ° 16, Tomo 4-A, compareció la abogada en ejercicio ZULEIMA DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 32.299, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en ocho (8) folios útiles por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano: JESE GUZMAN, recibe de la abogada en ejercicio ZULEIMA DEL VALLE GONZÁLEZ, un (1) cheque de gerencia girado a su orden, signado con el N º 74569529, por la cantidad de Bs. 12.900,oo girado por el Banco Mercantil, de fecha 04-03-10. Seguidamente, el Juez presenció la entrega del cheque al referido ciudadano JESE GUZMAN, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante JESE GUZMAN, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. 12.900,oo, mediante el cheque ya identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 12.900,oo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló

El Ex - Trabajador y su abogada asistente,

Por la Empresa,
La Secretaria