REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiseis (26) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: N° BP12-L-2009-000511
PARTE ACTORA: LEONARDO CORNEJO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.375.402 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAMILET GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.515
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN .R.L. (VECOSOFLUPER)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 7 de agosto de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano LEONARDO CORNEJO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSE SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.653.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, como se evidencia al folio diez (10) del expediente, se dictó auto de admisión de la demanda, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y se acordó la notificación de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la demandada, en la dirección según cartel, fijando el cartel de notificación en el referido domicilio y entregándole la compulsa a una ciudadana de nombre JENNIFER PALTOO URBANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.786, quien dijo ser Familiar de uno de los socios de la Cooperativa.
Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, según certificación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 10:30 a.m. del día martes 17 de noviembre de 2009, se levantó acta que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER), y la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio YAMILET GUTIERREZ, razón por la que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, en la misma fecha, arriba indicada, repuso la causa al estado en que se practicara efectivamente la Notificación al propietario o encargado de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, estatutario o Judicial.
Contra la referida acta, la representación judicial del demandante, ejerció Recurso de Apelación, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 3 de febrero de 2010, quien revocó el pronunciamiento, del acta que repuso la causa al estado de que se practicará efectivamente la Notificación y ordenó al Tribunal a que fijara la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de la Notificación a las partes porque ambas se encuentran a derecho.
En fecha 2 de marzo de 2010, es recibido el expediente por ante la URDD, siendo reingresado por ante éste Tribunal el día 4 de marzo del 2010, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llegado como fue la oportunidad para esta, a la misma asistió solamente la parte actora, representada por la abogada YAMILET RODRIGUEZ, ante s identificada, por lo que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER), ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se acordó el pronunciamiento respecto a la admisión de los hechos, dentro del quinto (5to) día hábil y siguiente a esa fecha
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que la COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), tiene por objeto todo lo relacionado con la exploración, perforación, explotación y extracción de hidrocarburos.
Que la referida empresa le presta servicios a la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que, el régimen aplicable por la prestación de los servicios personales, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al concepto de Antigüedad, y la convención colectiva del sector petrolero, en lo que respecta a los demás concepto laborales.
Que en fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano LEONARDO CORNEJO comenzó a prestar servicios de subordinación en forma indeterminada para la empresa COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), con una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, con el cargo de Técnico de Fluidos, dentro de la denominada Nómina Mayor.
Que la actividad consistía en evaluar, supervisar y controlar desde el punto de vista operativo, técnico y ambiental todos los procesos que se realizan en el manejo del fluido de perforación para la construcción del pozo petrolero; realizar pruebas de laboratorio en la base de la empresa como en el campo; interpretar y analizar las propiedades fisicoquímicas y supervisar que los tratamientos sean adecuados; controlar los posibles riesgos que se presenten en las actividades de fluidos de perforación; optimizar el uso de los recursos, inventarios y equipos en el proyecto.
Que las actividades se realizaban en los pozos: MFB-697; MFB-698; MFB-699; MFB-708; MFB-710; MFD-025; MEL-251; MFC-031; NZZ-202; ADM-313; NZZ-211; MEL-254; MEL-255; MEL-256; MFB-727; MFB-729; MFD-027; MFD-028; MEL-271; MFK-05E; MFK-06E; MFO-04A; MFK-07E; MFJ-06E; MFK-09E; MFP-05E; MFD-032; MFD-033; MEL-295; MFD-34E; MFF-12E; MFD-35E; MFF-13E; MEL-309; MFB-784; MFB-785; MFL-10E; MFB-786; MFB-788; MFB-789; MFA-246; MFB-BDA; MFB-BCG; MFC-037; BOR-39 y BOR-41.
Que en fecha 30 de agosto de 2008, le participaron el patrono que estaba despedido.
Que su salario básico del 1/10/2007 al 1/08/2008 era de Bs. F. 200,00, el salario normal era de Bs. F. 200,00, y el integral era de Bs. F. 304,65.
Que hasta la presente fecha, no le han pagado las prestaciones sociales.
Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró diez (10) meses y veintinueve (29) días, es por lo que la parte actora LEONARDO CORNEJO, reclama los siguientes conceptos:
INGRESO: 1-10-2007
EGRESO: 30-08-2008
CARGO: TECNICO DE FLUIDOS
ANTIGÜEDAD: diez (10) meses y veintinueve (29) días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario básico: Bs. F. 200,00
Salario normal: Bs. F. 205,00
Salario integral: Bs. F. 304,65
Por lo que reclama los siguientes conceptos
PREAVISO: 30 días x 304,65 = Bs. F. 9.139,58
Antigüedad: 45 días x 304,65 = Bs. F. 13.709,38
Indemnización por despido: 30 días x 304,65 = Bs. F. 9.139,58
Vacación 1/10/2007 al 1/08/2008: 28,33 días x 205,00 = Bs. F. 5.808,33
Bono vacacional 14/10/2007 al 1/08/2008: 45,83 días x 200,00 = Bs. F. 9.166,67
Utilidad 1/10/2007 al 1/08/2008: 100 días x Bs. F. 205,00 = Bs. F. 20.500,00
Vivienda 1/10/2007 al 1/08/2008: 305 días x Bs. F. 5,00 = Bs. F. 1.525,oo
Total reclamado:……………………………………………………Bs. F. 68.988,54
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Corre al folio 134 del expediente, original de constancia de trabajo firmada el 30 de agosto de 2008, por el Coordinador General de Operaciones Danny Rodríguez, donde aparece sello húmedo, logo y datos de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL, donde aparece el nombre del Ciudadano GENARO UGAS, portador de la cédula de Identidad N° 14.133.601, donde se evidencia la prestación del servicio desde el 21 de diciembre de 2005, bajo el cargo de Ingeniero de Fluidos. Pero lo cierto es que, el ciudadano GENARO UGAS , no es parte en el presente juicio, quien si es parte es el ciudadano LEONARDO CORNEJO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.375.402. Dicho instrumental, es desechado por este Tribunal en la presente acción por no guardar relación de los hechos alegados por l aparte actora LEONARDO CORNEJO, Cédula de Identidad N° V. 15.375.402. No se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide
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- De igual manera, corre de los folios 135 al 154, recibos varios , en total de 20 folios, en el expediente, en originales recibos de pago de salario, los cuales se encuentran firmado por el ciudadano GENARO UGAS, quien no es parte en el presente juicio: Dicho instrumental, es desechado por este Tribunal en la presente acción por no guardar relación de los hechos alegados por la parte actora LEONARDO CORNEJO, Cédula de Identidad N° V. 15.375.402. No se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
Plantea el demandante, que la COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), tiene por objeto todo lo relacionado con la exploración, perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, y que le presta servicios a la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que, el régimen aplicable por la prestación de los servicios personales, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al concepto de Antigüedad, y la Convención Colectiva del sector Petrolero, en lo que respecta a los demás concepto laborales.
Ahora bien, respecto al planteamiento de la parte actora, en la que pretende, se le pague las prestaciones sociales, en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación a la Convención Colectiva Petrolera, obligatorio es traer a colación la disposición del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que establece, que no es posible aplicar parcialmente un régimen convencional, pretendiendo el reconocimiento de algunos conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera, y de otros conceptos, por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
También el mismo artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a esta ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado con los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Puede ser extensible el beneficio de la C.C.P, en lo que respecta a determinados conceptos, por resultar más beneficio para el trabajador, pero ese beneficio, ese supuesto no implica “PER SE “ que el demandante se encuentre amparado por la referida Convención , o que se pretenda la dualidad de un régimen jurídico, por cuanto ella resultaría contrario a derecho.
En este sentido, conforme al principio de integridad, no es procedente en derecho invocar la aplicación simultánea de ambos regímenes, el legal y el convencional, o la combinación de ambos, razón por la cual, el tribunal debe verificar cual es el régimen aplicable, para aplicarlo en su integridad al caso concreto. Así se decide
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el demandante no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de Técnico de Sólidos, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la Convención Colectiva petrolera invocada, ni en forma íntegra ni parcial, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.
En virtud de la inaplicación de la Convención Colectiva Petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
- En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), le adeuda al demandante LEONARDO CORNEJO, por concepto de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades que se especifican a continuación:
NOMBRE: LEONARDO CORNEJO
INGRESO: 1-10-2007
EGRESO: 30-08-2008
CARGO: TECNICO DE FLUIDOS
ANTIGÜEDAD: diez (10) meses y veintinueve (29) días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario básico: Bs. F. 200,00
Salario normal: Bs. F. 205,00
Salario integral = SN + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional Bsf. 270,55
PREAVISO: 30 días x 270,55 = Bs. F. 8.116,5
Antigüedad: 45 días x 270,55 = Bs. F. 12.174,75
Indemnización por despido: 30 días x 270,55 = Bs. F. 8.116,5
Vacaciones fraccionadas. 1/10/2007 al 30/08/2008: 13,75 días x 205,00 = Bs. F. 2.818,75
Bono vacacional fraccionado. 1/10/2007 al 30/08/2008: 6,41 días x 200,00 = Bs. 1.283,33
Utilidades 1/10/2007 al 30/08/2008: 13,75 días x Bs. F. 205,00 = Bs. F. 2.818,75
Vivienda 1/10/2007 al 30/08/2008: 329 días x Bs. F. 5,00 = Bs. F. 1.645,oo
Total reclamado, que debe pagar la empresa COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), al trabajador………………………………………………………………………………Bs. F. 36.973,58
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEONARDO CORNEJO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (VERCOSOFLUPER), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES ( Bs. F. 36.973,58), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria
Abg: MARINES SULBARAN
Siendo las 12:30:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
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