REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, miércoles tres (3) marzo de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000675
PARTE ACTORA :LUIS RAMON BELLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 2.803.024 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAIZA RODRIGUEZ e IVON BARRETO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 128.993 y 122.643 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSCOMBAN, C,A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO. SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS
Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la abogada Procuradora del Trabajo este domicilio RAIZA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.993, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON BELLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 2.803.024 y de este domicilio, intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C,A,
En fecha 29 de octubre de 2009, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D y en fecha treinta (30) de octubre de 2009, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha tres (3) de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio veintidós (22) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 3 de febrero de 2009, donde se deja constancia mediante diligencia de la notificación de la demandada TRANSCOMBAN, C,A, el 3 de febrero de 2009, (folio 22), de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, según actuación que corre al folio 24 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando, en esa fecha, en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00. a,m, del día hábil, miércoles 24 de febrero de 2010, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano :LUIS RAMON BELLO, se levantó acta que corre al folio 27 del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, la abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N º 122.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano :LUIS RAMON BELLO y que la parte demandada TRANSCOMBAN, C,A, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia preliminar, es decir a las 11:00,a,m. por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del quinto día (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el miércoles 24 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano :LUIS RAMON BELLO.
Que ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad (vigilante) para TRANSCOMBAN, C,A, 7 de enero de Dos mil Ocho, (2.008),
Que devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve bolívares, con veintitrés céntimos (Bs 799,23)
Que su trabajo consistía en la vigilancia de la empresa TRANSCOMBAN, C,A,
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00,am, a 6:00.pm, en las instalaciones de la empresa.
Que su trabajo estuvo bajo la supervisión del ciudadano RICARDO SOTO, Director de Recursos Humanos.
Que fue despedido injustificadamente el día 20 de enero de 2009
Que prestó sus servicios a la parte demandada TRANSCOMBAN, C,A, por un tiempo ininterrumpido de un (1) año, ub (1) mes y trece (13) días.
Que la empresa TRANSCOMBAN, C,A, le canceló por concepto de antigüedad la suma de Bs. 2.389,58.
Que acude a demandar, a la empresa TRANSCOMBAN, C,A, por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolivares, con Noventa y Dos Centimos (Bs 5.849,92).
Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, el demandante, reclama los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo
NOMBRE: LUIS RAMON BELLO
INGRESO: 7 de enero de Dos mil Ocho, (2.008),
EGRESO: 20 de enero de 2009
CARGO: VIGILANTE
ANTIGÜEDAD: un (1) año, un (1) mes y trece (13) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO BASICO MENSUAL :(Bs 799,23)
SALARIO NORMAL: Bs. F. 26,64
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 58,98
ANTIGÜEDAD. Un año, un mes, a salario integral de Bs 58,98,oo = Bs 2.949,oo
UTILIDADES . 13,75 días por 57,80 = Bs 794,75
UTILIDADES FRACCIONADAS. 1,25 DÍAS x 57,80. = 72,25
INNDENNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs 45 días x 58,98 = 2.654,10
INDENNIZACION POR ANTIGÜEDAD. 30 DÍAS X 58,98 = 1.769,40
Total conceptos reclamados: Bs. F. Ocho Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares, con Cuarenta y Nueve Céntimos, (Bs 8.239,49), menos la cantidad recibida por pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs 2.389,58, quedando un remanente de Bs 5.849,92, a favor del reclamante.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, sI corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
1.- Marcada con la letra “A” Promueve copias certificadas del expediente administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-Marcado letra B, recibos de pago, por no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.-Marcado letra “C”. Consigna Carnet con el logo de la empresa otorgado al demandante al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.-Marcado letra “D” se consigna planilla de cuenta individual , emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.-Marcado letra “E”, se promueve Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del demandante, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6.-Se promueve testimoniales del ciudadano HERMES CAMPOS, portador de la cédula de identidad N° 11.655.141, en virtud de la admisión de los hechos no fue necesario su evacuación, dado la actitud contumaz en el proceso de la parte demandada, Así se decide.
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, basado en lo siguiente:
Punto Previo
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TRANSCOMBAN, C,A, le adeuda al demandante LUIS RAMON BELLO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
NOMBRE: LUIS RAMON BELLO
CARGO: VIGILANTE
INGRESO: 7 de enero de Dos mil Ocho, (2.008),
EGRESO: 20 de enero de 2009
CARGO: VIGILANTE
ANTIGÜEDAD: un (1) año, un (1) mes y trece (13) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO BASICO MENSUAL :(Bs 799,23)
SALARIO NORMAL: Bs. 26
SALARIO INTEGRAL. Bs 37,98
ANTIGÜEDAD. Un año, un mes, a salario integral de Bs 37,98, x 45 días = Bs 1.709,1
UTILIDADES . 13,75 días por Bs 26 = Bs 357,5
UTILIDADES FRACCIONADAS. 1,25 DÍAS x Bs 26 = 32,5
INNDENNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs 45 días x Bs 26,98 = Bs 1.170,oo
INDENNIZACION POR ANTIGÜEDAD. 30 DÍAS X Bs 26 = 780,oo
Total conceptos reclamados: Bs. f. Cuatro Mil cuatrocientos Noventa, con Un (1) céntimo (Bs 4.049,1), menos la cantidad recibida por pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs 2.389,58, quedando un remanente de: Un Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares, con Cincuenta y Ocho Céntimos ( Bs 1.659,58), a favor del reclamante.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TRANSCOMBAN, C,A, a pagar los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano :LUIS RAMON BELLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 2.803.024 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C,A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de : Un Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares, con Cincuenta y Ocho Céntimos ( Bs 1.659,58), a favor del reclamante ,más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
No hay condena en costa, por no haber vencimiento total, no resultó la empresa TRANSCOMBAN, C,A, totalmente vencida en la presente acción en su contra.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marínes Sulbaran
Siendo las 1:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
A
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